STS, 29 de Abril de 1996

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso7173/1991
Fecha de Resolución29 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Luis Carlos contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 16 de abril de 1.991, en los autos núm. 1635/89. Siendo parte apelada la representación procesal del Ayuntamiento de Mataró.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Desestimar el presente recurso.- No formular condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal de D. Luis Carlos y como parte apelada la representación procesal del Ayuntamiento de Mataró.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dictar una nueva sentencia estimando el presente Recurso, revocando la sentencia apelada, anulando los Acuerdos Municipales objeto del presente Recurso.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la apelada y declarando conforme a derecho los acuerdos recurridos.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día DIECISIETE DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es impugnada en esta apelación la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona de 1 de abril de 1.991 que desestimó el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carlos contra los Acuerdos del Pleno del Ayuntamiento de Mataró, de 12 de marzo de 1.987 y 19 de enero de 1.989, tácitamente ratificados en reposición, sobre orden de demolición de obras efectuadas por el recurrente en la URBANIZACIÓN000 ", parcela núm. NUM000 , con advertencia de ejecución subsidiaria y sobre el requerimiento de pago de 213.360 ptas. correspondientes a la liquidación efectuada tras la ejecución subsidiaria de la referida demolición.

SEGUNDO

Se acepta el tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que sereproduce a continuación: TERCERO.- Delimitada, pues, la normativa aplicable, queda centrado el debate en si las tales obras, por su naturaleza y características, se ajustaban -como pretende el actor- o contravenían -como asevera la Administración demandada- las Ordenanzas de edificación del Plan Parcial de la cornisa. A tenor del articulo 20 de las citadas ordenanzas la distancia a las parcelas vecinas de las edificaciones que se lleven a cabo en las parcelas de la Urbanización habrá de ser de tres metros; distancia a respetar, según el artículo 21, tanto por las edificaciones principales como por las auxiliares, a no ser, en cuanto a estas últimas que queden embutidos en el terreno. Pues bien, es hecho no controvertido en autos y en todo caso adverado por el dictamen pericial emitido en fase probatoria de una parte, que una de las paredes de la edificación, cuya demolición se ordena en el acto recurrido, se haya construida en el lindero con la parcela contigua -"las obras realizadas consistieron en levantar una pared en dicho lindero hasta el coronamiento del muro de contención existente...", extremo del dictamen- y, de otras, que la obra sobresale del perfil natural del terreno -Extremo B del dictamen- De otra parte y según el antes citado artículo 21 de las ordenanzas, las edificaciones auxiliares podrán ocupar hasta el 5 por ciento de la superficie de la parcela y su altura máxima reguladora es de 3,30 metros. Según el dictamen pericial la superficie construida es de 57,50 metros cuadrados - Extremo E- y la altura de lo edificado sobre el nivel natural del terreno oscila entre 6,10 y 9,70 metros, según los puntos en que se efectúa la medición, pues el terreno tiene un fuerte desnivel

- Extremo A-. A la luz de todo ello no cabe sino concluir que la construcción reseñada supone una infracción de la legalidad urbanística a tenor del articulo 226.2 de la Ley del Suelo, por lo que al no ser susceptible de legalización, mediante la obtención a posteriori de la oportuna licencia, artículos 178 y 184.1 y 2 de la citada ley, (ya en su día el Ayuntamiento de Mataró por decreto de 15 de octubre de 1.985 ordenó la suspensión inmediata de las obras y requirió al interesado para que en el termino de dos meses solicitara la oportuna Licencia, que fue denegada por Decreto de 29 de octubre del mismo año por existir infracción urbanística, hechos todos ellos consentidos por el hoy actor) hay que entender como ajustado a Derecho el acuerdo municipal de demolición, en aplicación del artículo 184.3 de la Ley del Suelo, y el consiguiente en ejecución subsidiaria a costa del internado al no haber llevado éste a término la demolición.

TERCERO

Los particulares, y también la Administración, están absolutamente obligados al cumplimiento de las disposiciones sobre ordenación urbana contenidas en la Ley del Suelo y en los Planes y Ordenanzas aprobados y publicados legalmente, tal como impone de modo categóricamente preceptivo el artículo 57 de la referida Ley del Suelo de 9 de abril de 1.976 vigente a los efectos del enjuiciamiento de los actos administrativos aquí cuestionados, y como lógica consecuencia de tal obligatoriedad de la observancia de los Planes y Ordenanzas, el artículo 58.1.2ª del mismo texto legal determina que las construcciones habrán de ajustarse a la ordenación aprobada, sufriendo en caso contrario, las consecuencias derivadas de la infracción de la normativa urbanística, especificadas en el articulo 184 de la propia Ley del Suelo y concordantes.

La parte apelante alega la no existencia de infracción normativa alguna, puesto que al tener la condición de sótano la obra realizada le son de aplicación las Ordenanzas del Plan Parcial de " URBANIZACIÓN000 " reguladoras de los parámetros de estos elementos constructivos.

Pero, como el propio apelante reconoce, el artículo 138.1.b) de la Normativa del Plan General de Ordenación Urbana de Mataró, define los sótanos como "toda planta que se halle total o parcialmente enterrada, cuyo techo esté menos de un metro por encina del nivel del terreno exterior" , habiendo quedado fehacientemente acreditado, conforme a las alegaciones de las partes y el dictamen pericial emitido en los autos, que la construcción no está enterrada ni total ni parcialmente, ya que sus alturas oscilan entre los 6,10 y 9,70 metros sobre el nivel natural del terreno, es decir, por encima del nivel del terreno exterior, con arreglo a la terminología usada en la citada Ordenanza. La afirmación contenida en el extremo B) del dictamen pericial, no supone contradicción a lo aseverado por el propio técnico en el extremo A), acabado de expresar, ya que reitera que la construcción sobresale del perfil natural del terreno si bien, agrega, que al constituir el terreno una ladera con fuertes pendientes, aquel queda 3,50 metros por debajo del punto más bajo de la calle, "por lo que puede considerarse que tiene la consideración de sótano con respecto a la calle".

Queda, pues, claro, que no obstante la apreciación subjetiva del perito, sobre la consideración de la obra respecto de la calle, lo cierto es que respecto del nivel del terreno exterior, la construcción está enteramente situada por encima del mismo, por lo que de ningún modo puede ostentar, la condición de sótano, aunque quede por debajo del nivel de la calle, según los criterios de la Ordenanza contemplada.

CUARTO

La parte apelante también alega que el artículo 20 de las citadas ordenanzas se refiere a distancias entre edificaciones principales, por lo que no es aquí aplicable y que el articulo 21 regula parámetros relativos a edificaciones auxiliares no aplicable tampoco al excluir el precepto aquellas edificaciones que por pendiente queden integradas en el macizo del terreno, pero lo cierto es que el artículo20 citado claramente preceptúa que la distancia de las edificaciones a las parcelas vecinas será de 3 metros, naturalmente como mínimo, y el artículo 21, referido a las edificaciones auxiliares determina que las distancias a las parcelas vecinas serán las mismas que las de las edificaciones principales a no ser que por pendiente queden embutidas o incorporadas al terreno, pero en el dictamen pericial --extremo D-- se reconoce que las obras consistieron en levantar una pared en el lindero posterior de la parcela hasta el coronamiento del muro de contención existente, lo que desde luego, en absoluto, presupone el cumplimiento de la circunstancia relatada en el párrafo final del artículo 21 de las Ordenanzas reguladoras del Plan Parcial " URBANIZACIÓN000 ", siendo además de agregar, a mayor abundamiento, que tal como se indica en la sentencia apelada, la edificación objeto de esta apelación no cumple tampoco la normativa antecitada en cuanto a la altura y ocupación de la parcela ya que el repetido artículo 21 indica que las edificaciones auxiliares podrán ocupar el 5% de la superficie de la parcela y la altura máxima reguladora de 3,30 metros.

Menos aún cabe considerar la alegación de la parte sobre el articulo 9 de las tan repetidas Ordenanzas en su parte relativa a los sótanos, pues como ya hemos precisado, la construcción cuestionada no ostenta ni puede ostentar tal calificación de sótano.

Todo lo cual conduce a la desestimación del recurso planteado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis Carlos contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de abril de 1991, dictada en el recurso núm. 1635/1989, la cual confirmamos sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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