STS, 29 de Mayo de 1996

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso1035/1992
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación nº 1035/92, interpuesto por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Bernardo contra la sentencia dictada en fecha 11 de Junio de 1992, y en su recurso nº 778/90, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre impugnación de licencia de construcción, siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Cullera (Valencia) representado por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Bernardo y otros se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de Septiembre de 1992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 16 de Octubre de 1992, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estimara el recurso contencioso administrativo con los restantes pronunciamientos favorables.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 23 de Junio de 1993, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Ayuntamiento de Cullera) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 29 de Julio de 1993, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de Abril de 1996, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de Mayo de 1996, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 11 de Junio de 1992, y en su recurso nº 778/90, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso administrativoformulado por el Procurador Sr. Bosch Melis, en nombre y representación de D. Bernardo , D. Eduardo , D. Luis , D. Carlos José , D. Abelardo , D. Gabino y Dª María Teresa , D. Romeo y Dª Inmaculada , contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cullera (Valencia) de fecha 14 de Abril de 1989 por la cual (y resolviéndose el recurso de reposición formulado contra la anterior de fecha 15 de Febrero de 1989, que la había denegado) se concedió la licencia solicitada por la entidad "Nova Cullera S.A." para la construcción de un edificio de 28 viviendas y locales en la subparcela 7-A del Polígono Cap Blanc.

SEGUNDO

Los actores impugnaron esa licencia en el recurso de reposición, con base en la ilegalidad del Estudio del Detalle aprobado en 27 de Septiembre de 1983 por violar las determinaciones del Plan Parcial de Cap Blanc, aprobado en 30 de Junio de 1981. Se solicitaba entonces la nulidad de la licencia y, además, que se iniciara el procedimiento municipal oportuno para la revisión del Estudio de Detalle.

En el escrito de interposición del contencioso administrativo se dijo impugnar la licencia y, además, la desestimación presunta del recurso de reposición.

Por su parte, en la demanda se solicito: 1º) Que se declarara que el Estudio de Detalle era nulo. 2º) Que procede denegar la licencia discutida. 3º) Que se requiera a la mercantil "Nova Cullera S.A." a fin de que procediera a la demolición de lo construido. (La segunda petición, según se razona en la demanda y, con mayor claridad aún en el escrito de conclusiones, se basaba en la circunstancia de que el Estudio de Detalle, que era antecedente de la licencia, era nulo por no haber respetado la jerarquía normativa, es decir, por no haber respetado las determinaciones del Plan Parcial del que traía causa; dicho de otro modo, se aplicaba la técnica de la impugnación indirecta, o sea, impugnación de un acto administrativo (licencia) por ilegalidad de la norma reglamentaria que le servía de fundamento (Estudio de Detalle).

TERCERO

La sentencia de instancia desbroza el camino de desviaciones procesales y de actos inexistentes y así: 1º) Excluye de examen todo lo referente al Estudio de Detalle, tanto porque en vía administrativa no se solicitó la nulidad del Estudio de Detalle por vía indirecta (según dice) como porque a la petición de revisión del citado Estudio de Detalle no le siguió la denuncia de la mora antes de acudir a la vía contencioso administrativa. 2º) También excluye del objeto del proceso la petición de demolición de lo edificado, por no haberse planteado ni agotado la vía administrativa ante el Ayuntamiento de Cullera.

CUARTO

Reducido, pues, el objeto del recurso a la resolución de 14 de Abril de 1989, que concedió la licencia antedicha, la sentencia de instancia admite que "los recurrentes fundamentan su impugnación en la previa nulidad absoluta del Estudio de Detalle de 1983, lo que arrastraría a idéntica solución anulatoria a los actos administrativos de ejecución de tal instrumento de ordenación". Pero, a renglón seguido, rechaza esa posibilidad por la razón fundamental de que el Tribunal no puede enjuiciar la procedencia jurídica del aludido Estudio de Detalle por las razones antes dichas (debe referirse al hecho de no haberse impugnado indirectamente el Estudio de Detalle en vía administrativa, y a no haberse denunciado la mora en la petición de revisión), así como por la razón de que la licencia goza de una presunción de legalidad, respaldada por el correspondiente informe técnico favorable (folios 88, 89 y 90 del expediente), mientras que los actores no prueben convenientemente la veracidad de sus alegaciones.

QUINTO

De esta forma, la sentencia de instancia desestima totalmente el recurso contencioso administrativo.

SEXTO

Contra ella han formulado los actores recurso de casación, en el cual los motivos de casación, sin numerar, se hallan defectuosamente expuestos y confusamente descritos. No tanto, sin embargo, (como quiere la parte recurrida) para provocar su inadmisión, ya que, a fin de cuentas, sabemos cuál es la voluntad impugnatoria.

SÉPTIMO

De entre los motivos esgrimidos por los recurrentes, iremos derechos al estudio de aquél o aquéllos que tienen visos de prosperar, método que impone un elemental principio de economía procesal.

OCTAVO

Se citan como infringidos (por lo que ahora importa) el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes con la demanda y demás pretensiones deducidas en el pleito, en relación con el artículo 24-1 de la Constitución que proclama el principio de tutela judicial efectiva, y en relación con los artículos 14 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1978 y 65 del Reglamento de Planeamiento, y jurisprudencia en cuanto a la naturaleza jurídica de los Estudios de Detalle. Y aunque esta amalgama de preceptos podría haberse expuesto más ordenadamente, está claro en el fondo cuál es el reproche que se hace a la sentencia de instancia, a saber, que no ha querido examinar la legalidad o ilegalidad del Estudio de Detalle como pasoprevio para juzgar la legalidad o ilegalidad de la licencia impugnada; dicho de otro modo, que se ha negado a aceptar la técnica de la impugnación indirecta, admitida en el artículo 39-2 de la Ley Jurisdiccional.

NOVENO

Y tal motivo de impugnación debe ser admitido. Yerra la sentencia cuando dice que en el recurso de reposición no se impugnó indirectamente el Estudio de Detalle, (ya que todo él se basó precisamente en la ilegalidad de éste), y yerra también cuando saca a relucir la denuncia de la mora, confundiendo una hipotética impugnación directa del Estudio de Detalle (en que sí jugaría esa denuncia) con una impugnación indirecta de éste, que se articula como motivo de impugnación de un acto de aplicación.

DÉCIMO

Ningún motivo había para no examinar la impugnación indirecta que los actores formulaban, y el resultado ha sido la confirmación de una licencia que es disconforme a Derecho por serlo también el Estudio de Detalle de que trae causa, lo que ha infringido los preceptos antes citados.

DECIMOPRIMERO

La ilegalidad del Estudio de Detalle es palmaria, pues violó lo dispuesto en el Plan Parcial que decía desarrollar: en algunas de las parcelas modificó el uso multifamiliar del Plan Parcial por el unifamiliar o dotacional; aumentó en otras parcelas el volumen máximo autorizado (2,5 m3/m2), sobre la base de mantener en todo el conjunto el techo urbanístico, fijó en algunos casos alturas superioras a las fijadas por el Plan Parcial (v.g. en las parcelas 6A y 6B se fija una altura de 12 metros, siendo así que la altura fijada en el Plan Parcial para las viviendas unifamiliares era de 9 metros, etc). Estos son datos no discutidos, y avalados hasta por tres informes obrantes en el expediente administrativo, (folios 8 y 9, 41 a 71 y 72 y 73), de suerte que al haberse infringido un Plan de jerarquía superior, el Estudio de Detalle ha violado los artículos 14 del T.R.L.S. y 65 del Reglamento de Planeamiento, que prohiben a estas figuras urbanísticas invadir ámbitos reservados por la Ley a los Planes de rango superior. Preceptos que, por inaplicación, han sido infringidos derivativamente en la sentencia de instancia.

DECIMOSEGUNDO

La ilegalidad del Estudio de Detalle (examinada aquí indirectamente, como medio para llegar al examen de la regularidad de la licencia) acarrea indefectiblemente también la disconformidad a Derecho de la licencia de 14 de Abril de 1989, que se basaba en aquél. Y así debió declararlo la sentencia de instancia.

DECIMOTERCERO

El resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, (sobre la impugnación directa del Estudio de Detalle y sobre la demolición pretendida), deben ser confirmados, el primero, porque esa fue una petición incluida por primera vez al recurrir en reposición, que hubiera requerido una denuncia de la mora para fabricar el correspondiente acto administrativo impugnable, y, el segundo, porque el problema de la demolición no se ha discutido en absoluto en todo el expediente administrativo.

DECIMOCUARTO

Al estimarse en parte el recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo, debiendo resolverse sobre las de instancia conforme a las reglas generales (artículo 102-2 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos el presente recurso de casación nº 1035/92, y en consecuencia:

  1. ) Revocamos la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó en fecha 11 de Junio de 1992 y en su recurso contencioso administrativo nº 778/90.

  2. ) Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Bosch Melis en nombre y en la representación dicha en el primer fundamento de Derecho, contra la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cullera (Valencia) de fecha 14 de Abril de 1989 por la cual se concedió la licencia solicitada por la entidad "Nova Cullera S.A." para la construcción de un edificio de 38 viviendas y locales en la subparcela 7-A del Polígono Cap Blanc, licencia que declaramos disconforme a Derecho y que, por lo tanto anulamos.

  3. ) Desestimamos el resto de las peticiones de la demanda.4º) No hacemos condena ni en las costas de la instancia ni en las de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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