STS, 15 de Julio de 1996

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
Número de Recurso1918/1990
Fecha de Resolución15 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por el Letrado de la misma; y, siendo parte apelada CONSTRUCTORA ASTURIANA, SOCIEDAD ANONIMA, con la representación de la Procuradora Dña. Isabel Julia Corujo, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 1989, por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en recurso sobre intereses de demora por la liquidación de contratos de obra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso número 56.176, promovido por Constructora Asturiana, S.A., y, en el que ha sido parte demandada la Administración General del Estado, sobre intereses de demora por la liquidación de contratos de obra.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 18 de diciembre de 1989 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de CONSTRUCTORA ASTURIANA, S.A. (CASA) contra los actos reseñados en el Antecedente de Hecho 1º de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos que los mismos no son conformes a Derecho y como tal los anulamos, declarando el derecho de la parte actora a que se le abonen los intereses de demora desde el mismo día que transcurrieron los 9 meses de la recepción provisional consistentes en 1.490 días en lugar de los 193 días reconocidos por la Administración demandada y que se concretan en 2.127.748 pts., más los intereses legales de dicha cantidad hasta el día en que se efectuó dicho pago, desestimándose en todo lo demás; no se hace imposición de costas."

TERCERO

La referida sentencia se basa en los siguientes Fundamentos de Derecho: "Primero.- La cuestión litigiosa debatida en el presente recurso consiste en decidir, dada la conformidad en cuanto a los hechos de ambas partes, si el cálculo de los intereses de demora en el pago de la liquidación debe hacerse desde el día que se produjo la intimación, como sostiene la Administración demandada en las resoluciones hoy impugnadas o desde el día en que transcurrió el plazo de 9 meses desde la recepción provisional como sostiene la recurrente.- Segundo.- Tal cuestión ha sido resuelta por reiterada y conocida jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre cuyas Sentencias señalamos las más recientes de 30 de abril, 30 de mayo, 31 de octubre y 18 de noviembre de 1988, reiterando otras anteriores, en las que se establece que, en función del art. 172 del Reglamento General de Contratación del Estado -Decreto 3410/1985 de 25 de noviembre-, en cuanto a la determinación del "dies a quo", así como en orden al tipo aplicable en razón a lo prevenido en el artículo 45 de la Ley 11/1977 de 4 de enero, L.G.P.-, en relación con la Orden de 23 de julio de 1977, plena observancia de las recientes Sentencias de esta Sala de fecha 6 y 10 del mismo mes de Octubre de 1987-que ratifican otras de 3 y 15-10; 2, 27 y 30-11-1987, en las que respecto de los intereses de demora, reclamados mediante escrito, se establecen que laos mismos surgen "ex lege", desde el momento en quese cumplen los requisitos previstos en el articulo 172, párrafo 4º del Reglamento de Contratos del Estado que expresamente dispone; "Si se produce demora en el pago de dicho saldo, -liquidación provisional de las realmente ejecutadas- el contratista tendrá derecho a percibir el interés legal del mismo a partir de los nueve meses siguientes a la recepción provisional -lo que tuvo lugar en 16 de mayo de 1977-, siempre que intime por escrito a la Administración a dicho pago" para continuar diciendo en su Segundo Fundamento de Derecho que las referidas sentencias, establecen la doctrina, en razón de la norma citada como un "derecho" que surge "ex lege": el pago de los intereses de demora de la liquidación provisional, desde los nueve meses siguientes a la recepción provisional de la obra hasta que se realice el pago, al tipo del interés básico del 8% anual, y, ese cómputo, referido al momento indicado no tiene requisito formal no codicionante de la constitución en mora, porque además el artículo 172 del Regtº. C.E. no señala ni pone límites a la intimación, pues el artículo 1.100 del Código Civil no es aplicable a los contratos administrativos regidos en este particular, por disposiciones especiales".- Tercero.- No obstante lo dicho, en el presente caso la estimación debe ser parcial pues el actor solicita indemnización de daños u perjuicios, pretensión ésta que no pasa de ser un mero alegato pues en autos no constan daños o perjuicios concretos ni la parte actora interesa prueba sobre tal extremo, debiendo computarse los intereses solicitados en función de los intereses legales.- Cuarto.- La Sala teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional, estima que no procede hacer expresa condena en costas de las ocasionadas por el presente recurso."

CUARTO

Contra dicha resolución la parte demandada, interpuso recurso de apelación que fue admitido en un sólo efecto y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 3 de julio de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Los de la sentencia apelada, que sustancialmente se aceptan, y además:

PRIMERO

El Abogado del Estado, en su sucinto escrito de alegaciones, debidamente autorizado por la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, limita su recurso de apelación, y respecto de él solicita únicamente la revocación, al particular de la sentencia recurrida en que se reconoce el derecho de la parte actora al percibo de intereses sobre la cantidad reconocida como intereses de demora, argumentando la inaplicación del artículo 1.109 del Código Civil en la contratación administrativa. Esta pretensión, única como se ha dicho, forzosamente ha de ser rechazada con la consecuente confirmación de la expresada sentencia, toda vez que la jurisprudencia de esta Sala, contenida, entre otras, en las sentencias de 14 de octubre de 1991, 18 de octubre de 1991, 24 de marzo de 1994, 26 de febrero de 1992 y 5 de marzo de 1992 se ha inclinado decididamente por la aplicación del referido artículo 1.109 en supuestos como el presente, formando un cuerpo de doctrina al que necesariamente debe atenerse, expresándose en las dos últimas que el supuesto de devengo de intereses legales de los intereses vencidos derivados de cantidades líquidas adeudadas por demora en el pago del saldo resultante de liquidaciones provisionales de obras, en los contratos cuyo objeto directo sea la ejecución de obras y la gestión de servicios públicos del Estado, no se encuentra previsto ni jurídicamente regido por la normativa contenida en la Ley de Contratos del Estado y en su Reglamento, ni supletoriamente por las restantes normas del Derecho Administrativo, por lo que conforme al artículo 4º de dicha Ley, en relación con el artículo 6º de su Reglamento, ante la referida laguna legal, es menester acudir a la aplicación de las normas del Derecho Privado que regulan en concreto dicha materia -intereses legales de otros intereses vencidos adeudados- que como es sabido se encuentra en el artículo 1.109 del Código Civil.

SEGUNDO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 1989 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en los autos número

56.176 y, en consecuencia, confirmamos la misma en todos sus extremos; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública porel Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

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