STS, 22 de Julio de 1996

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
Número de Recurso5735/1991
Fecha de Resolución22 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, con la representación de la Procuradora Dña. Cayetana-Natividad Zulueta Luchsinger, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada DON Alejandro , representado por el Procurador D. Laurentino Mateos García, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 1 de abril de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre requerimiento para que se proceda a solicitar licencia de actividad de despacho de abogado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid, se ha seguido el recurso número 236/89, promovido por D. Alejandro , y, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid, sobre requerimiento para que se proceda a solicitar licencia de actividad de despacho de abogado.

SEGUNDO

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 1 de abril de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que con el alcance que se infiere de estas consideraciones que estimamos el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Alejandro , contra resolución de la Junta Municipal del Distrito de Tetuán, del Ayuntamiento de Madrid, fecha 15 de marzo de 1988 y contra la desestimación por silencio del recurso de reposición interpuesto, que anulamos y dejamos sin efecto por no ajustarse a derecho, reponiendo lo actuado al momento en que por la Administración debió darse audiencia al interesado, sin costas."

TERCERO

Contra dicha resolución la parte demandada, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 10 de julio de 1996, en cuya fecha tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia, en la sentencia objeto de la presente apelación, estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Alejandro contra el decreto del Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Tetuán del Ayuntamiento de Madrid por el que conforme al artículo 185 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 se había acordado requerirle para que en el plazo de dos meses procediese a solicitar la oportuna licencia que amparase la actividad de Despacho de Abogacía que ejercitaba en la CALLE000 , número NUM000 , portalNUM001 , escalera NUM002 , piso NUM003 , bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento o de serle denegada la licencia por ser su otorgamiento contrario al ordenamiento urbanístico, podría disponerse la clausura de la actividad por ejercerla sin licencia, anulando y dejando sin efecto el acto recurrido y reponiendo lo actuado al momento en que debió darse audiencia al interesado, y basando su decisión, precisamente, en la omisión de este trámite y en la indefensión que ello había producido, circunstancias, entre otras, en las que había basado el recurrente su pretensión de anulación total del expresado decreto y de la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra él, motivo por el que consentida la sentencia por aquel y apelada por el Ayuntamiento de Madrid se impone en primer lugar un reexamen del motivo anulatorio apreciado por la Sala "a quo", para de compartirse su criterio desestimar la apelación y confirmar la sentencia recurrida sin más, para después, eventualmente, examinar los demás motivos de impugnación del demandante y, según sean o no apreciados, adoptar la decisión procedente en cuanto al recurso de apelación y al contencioso-administrativo.

SEGUNDO

El motivo anulatorio apreciado por la Sala de instancia en forma alguna puede ser aceptado, toda vez que es reiterada doctrina de esta Sala cuyo general conocimiento excusa la cita de las concretas sentencias en que se contiene, la de que la primera medida de reacción del artículo 185 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, es decir, el requerimiento para que se solicite la licencia de que se carece, al igual que la más grave de su artículo 184, no exige trámite de audiencia alguno, bastando para adoptarla una sucinta comprobación de los actos que se realicen sin licencia, ya que el requerimiento ni afecta para nada a la actividad ni prejuzga en absoluto el pronunciamiento sustantivo a efectuar sobre la legalidad de la misma, sin que ello cause indefensión alguna al interesado, el que por medio de los recursos administrativos y jurisdiccionales pertinentes puede perfectamente defenderse, cual pudo y llevó a efecto el Sr. Alejandro , quien sucesivamente recurrió en reposición el decreto de 15 de marzo de 1988 del Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Tetuán e interpuso el recurso contencioso-administrativo de que dimana la presente apelación, alegando en una y otra ocasión con el suficiente conocimiento de causa cuanto reputó conveniente en defensa de sus derechos.

TERCERO

Entrando pues en el examen de los motivos impugnatorios del recurrente conforme a lo precedentemente anunciado, ninguno de ellos posee la virtualidad necesaria para que la anulación de los actos recurridos que pretende pueda ser estimada, razón por la que se impone la estimación de la apelación para desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra dichos actos. En efecto, en cuanto a los dos primeros, nulidad por falta de trámite de audiencia e indefensión, necesario es rechazarlos por la razones ya expuestas en el anterior fundamento de derecho, a las que resulta innecesario hacer añadido alguno; respecto del segundo, el que se ejerza la Abogacia en el domicilio de referencia es un hecho que resulta plenamente acreditado con los informes de la Policía Municipal, uno referido por diligencia en el expediente y otros aportados al proceso en periodo de prueba, siendo además una circunstancia que el propio recurrente viene a reconocer en su demanda, al admitir la existencia de placas anunciadoras en el portal, las dos puertas de acceso y en el timbre, sin que a ello suponga obstáculo el que tal domicilio sea el lugar donde habitan el mismo, su esposa y sus hijos, pues es perfectamente compatible la coexistencia de vivienda y despacho profesional de Abogado, que, además, es notorio se da en mucho casos; y en lo que se refiere a la necesidad de licencia para dicha actividad necesariamente ha de afirmarse, bastando a esta Sala con remitirse a su sentencia de 29 de septiembre de 1989, de cuya fundamentación jurídica es de destacar, lo que recogemos y hacemos propio de ésta, que al enumerar los supuestos en que resulta preceptiva la licencia, el artículo 178.1 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 incluye la primera utilización de los edificios y la modificación del uso de los mismos, lo que reiteran los números 10 y 13 del artículo 1º del Reglamento de Disciplina Urbanística y que implica que cuando el edificio va a ser utilizado por primera vez sea necesaria una licencia, y que si con posterioridad a la licencia de primera utilización se produce una modificación objetiva del uso, tal modificación esté también sujeta a licencia, y que siendo así las cosas en el momento de la apertura de un despacho profesional pueden darse dos situaciones, que la apertura del despacho implique una primera utilización del edificio -mas generalmente de una parte del mismo-, caso en el que será necesaria una licencia de primera utilización que habilite el determinado uso que integra el despacho profesional, o que, por el contrario, el despacho se abra en edificio -parte del mismo- que ya era objeto de un uso anterior pero distinto, en cuyo supuesto será precisa la licencia de modificación del uso.

CUARTO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MADRID contra lasentencia dictada el 1 de abril de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los autos número 236/89, debemos revocar y revocamos la misma en todos sus extremos, excepto en el relativo a costas, para en su lugar, desestimar como desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por DON Alejandro contra el decreto de 15 de marzo de 1988 del Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito de Tetuán del Ayuntamiento de Madrid y la desestimación presunta del recurso de reposición deducido frente a él, por ser ambos actos conformes a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

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