STS, 18 de Abril de 1996

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso7011/1991
Fecha de Resolución18 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación nº 7011/91, interpuesto por el Procurador Sr. Estévez Rodríguez, en nombre y representación de D. Fidel , contra la sentencia dictada en fecha 17 de Octubre de 1990, y en su recurso nº 742/87, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sobre denegación de licencia de cierre de finca, no habiendo comparecida ninguna parte como apelada. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Fidel se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de Febrero de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Estévez Rodríguez, en nombre y representación del apelante, no compareciendo ninguna otra parte.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 21 de Abril de 1992 se tuvo por personada a la parte dicha, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

No habiendo comparecido ninguna otra parte, y terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 15 de Marzo de 1996, en la que se señaló para tal acto el día 11 de Abril de 1996, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en fecha 17 de Octubre de 1990, y en su recurso nº 742/87, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Trillo Fernández (sustituido después por su compañero Sr. de Santiago y Zarco), en nombre y representación de D. Fidel , contra la resolución del Sr. Alcalde del Municipio de Mos (Pontevedra), de fecha 6 de Octubre de 1986 -confirmada presuntamente en reposición- por la cual se denegó la licencia que el actor había solicitado para la construcción de un cierre de una finca sita en el margen derecho de la carretera Puxeiros-Rebullón, cierre de bloques de hormigón de 100 m. de longitudaproximadamente.

SEGUNDO

La resolución impugnada denegó la licencia porque estimó necesario que previamente la Administración Forestal procediera al deslinde y amojonamiento del Monte Vecinal en Mano Común de la parroquia de Tameiga con la parcela objeto del pretendido cierre, propiedad de D. Fidel .

TERCERO

La sentencia de instancia confirmó la decisión municipal, a la vista de los indicios vehementes de que se produce concurrencia, al menos en parte, de la finca cuyo cierre se pretende con el Monte Vecinal en Mano Común de Tameiga.

CUARTO

La sentencia recurrida resuelve acertadamente el problema de autos, y vamos por ello a confirmarla. Y antes de nada hay que dejar constancia de que el actor no solicitó el recibimiento a prueba en la instancia, y que, por ello, no se pueden tener por probadas las circunstancias que alega y que no se derivan del expediente mismo.

QUINTO

En el expediente administrativo hay, en efecto, (y como dice la sentencia recurrida), dudas razonables sobre la titularidad de la finca cuyo cierre se pretende, pues existe una afirmación de la Junta de Comunidad del Monte Vecinal en Mano Común, según acuerdo de fecha 26 de Abril de 1985, a tenor de la cual esa parcela "es parte integrante del Monte Vecinal en Mano Común de Tameiga". De la misma manera, el Sr. Jefe Provincial de Producción Forestal de la Junta de Galicia, en oficio de fecha 16 de Diciembre de 1985, estima que no procede que el Ayuntamiento otorgue la licencia solicitada, por razón de colindancia no aclarada con el Monte Comunal, y por haber sido sancionado el interesado en sendos expedientes (los números 6/84 y 64/84) por intentos de ocupación en el citado Monte Común.

SEXTO

La circunstancia de que el artículo 12 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 1955 diga que las licencias se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero no significa (inversamente) que los Ayuntamientos hayan de dejar de lado en todo caso cualquier consideración dominical. Cuando la licencia se solicita sobre bienes presuntamente públicos, o (como en el presente caso), sobre bienes privados pero de naturaleza especial (a saber, los montes vecinales en mano común, regulados por Ley 55/80, de 11 de Noviembre, derogada por la posterior Ley 10/89, de 13 de Octubre, que califican a dichos bienes como inalienables, inembargables e indivisibles), la Corporación puede y debe denegar la licencia en los casos en que existan indicios fundados de que su otorgamiento podría significar la consagración de una invasión de los mismos.

SÉPTIMO

La validez o prevalencia de la escritura de compra y de la inscripción en el Registro de la Propiedad debe alegarlas el interesado en el pleito civil correspondiente.

OCTAVO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 7011/91, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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    • España
    • 6 Mayo 2004
    ...bien, dichas sentencias devinieron firmes, con lo que resulta de plena aplicación al caso el criterio plasmado en sentencia del Tribunal Supremo, de 18 de abril de 1996 , citada en la sentencia de instancia, cuando se vería aquí afectado un bien de naturaleza especial como es un monte vecin......

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