STS, 9 de Abril de 1996

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso6373/1991
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la entidad Eros, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares el 9 de marzo de 1.991, en su pleito núm. 328/90. Siendo parte apelada la representación legal del Ayuntamiento de Santa Margarita.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Primero.- Desestimamos el recurso.- Segundo.- Declaramos ser conforme a Derecho la resolución recurrida. Tercero.- Sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal, de la entidad Eros, S.A. y como parte apelada la representación procesal del Ayuntamiento de Santa Margarita.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que estime el presente recurso de apelación revocando la sentencia apelada y declare la nulidad del procedimiento sancionador, y/o en el supuesto de no admitir que concurren los supuestos precisos para ello, declare no ajustada al ordenamiento jurídico la calificación de la sanción ni la cuantía de la misma, estimando la misma como leve e imponiendo la sanción proporcional a la infracción cometida.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que desestimando el recurso de apelación objeto, confirme, en todos sus extremos, la de instancia, con imposición de costas la parte recurrente.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTISIETE DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 9 de marzo de 1991 que desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Ayuntamiento de Santa Margarita (Mallorca) de 11 de enero de 1990 ratificada en reposición el 5 de abril de 1990, por el que se impuso a la entidad ahora apelante la sanción de

2.900.000 ptas. como responsable por ejecutar obras sin licencia en suelo no urbanizable, lo que evidencia su calificación como infracción grave en aplicación de lo dispuesto en el artículo 54.3 del Reglamento deDisciplina Urbanística, habiendo consistido las obras en la realización de unas pistas de tenis, una terraza-solarium, un Kiosko-bar, piscina y ampliación de la zona deportiva y recreativa del Hotel EXAGON.

La parte apelante alega la indebida tipificación de parte de las obras ejecutadas, que en la resolución administrativa se dice que todas ellas lo fueron en suelo no urbanizable y la sentencia solo reconoce como hecho en suelo urbano el Kiosko-Bar, sin hacerlo extensivo a parte de la terraza. Igualmente afirma la no adecuación a derecho de la sanción impuesta, ya que los hechos sancionados entran de lleno en los supuestos del articulo 54.3 del Reglamento de Disciplina Urbanística debiendo ser calificados como de infracción leve.

SEGUNDO

Esta Sala, a través de reiterada jurisprudencia viene sosteniendo que la teoría general del ilícito como supraconcepto comprensivo tanto del penal como del administrativo establece que la potestad sancionadora de la Administración ha de ejercitarse ajustándose a los principios esenciales inspiradores del orden penal, ya que dicha potestad tiene como soporte teórico la negación de cualquier diferencia ontológica entre sanción administrativa y pena. También el Tribunal Constitucional en sentencias de 21 de enero de 1.987 y 6 de febrero de 1989 ha declarado que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices al Derecho Administrativo sancionador dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, y ello tanto en un sentido material como procedimental, y por ello, es necesario para la imposición de una sanción, la constancia clara e individualizada de la autoría de los hechos determinantes de la sanción así como de la antijurídicidad tipificada de los mismos y su imputación culposa o dolosa.

TERCERO

La infracción urbanística sancionada por la Administración consistió en la realización de obras sin la correspondiente licencia, consistentes en la construcción de unas pistas de tenis, una terraza solarium, un Kiosko-Bar, piscina y ampliación de la mencionada zona deportiva y recreativa del Hotel Exagon, calificadas como infracción grave de los articulo 54.3, 76 y 80 del Reglamento de Disciplina Urbanística y sancionado con la multa de dos millones novecientas mil pesetas, al ser valoradas tales obras por el Arquitecto Municipal en 14.520.320 ptas.

Ciertamente, el resultado de la prueba pericial practicada en autos, ha puesto de relieve que el Kiosko-bar está erigido en suelo urbano, así como parte de la terraza solarium, habiéndose ubicado el resto de las instalaciones antecitadas en suelo no urbanizable, pero tanto unas como otras ostentan el carácter de no legalizables, al prohibir las Ordenanzas Municipales en suelo no urbanizable, cualquier uso que no figure en la relación de usos permitidos, entre los que no figuran las piscinas ni pistas de tenis, tal como pone de relieve el propio dictamen pericial y la certificación emitida por el Secretario del Ayuntamiento de Palma de Mallorca que además precisa que el citado Hotel tiene agotado el total del volumen autorizado de toda la parcela hotelera, no siendo posible, en consecuencia, llevar a cabo obra alguna que represente aumento de volumen, como el Kiosko-bar.

No cabe la menor duda que esas obras realizadas sin licencia lo que no es cuestionado por el apelante, constituyen, conforme a lo dispuesto en los artículos 226.2 y 228.1 de la Ley del Suelo de 1976 en relación con el 54.3 del Reglamento de Disciplina Urbanística, un incumplimiento de las Normas sobre uso del suelo y sobre concesión de licencias --articulo 178 de la Ley del Suelo-- generador de una infracción urbanística de carácter grave tal como acertadamente ha sido calificada en las resoluciones administrativas y en la sentencia apelada, y tal gravedad se desprende del propio artículo 54.3 del Reglamento de Disciplina Urbanística que establece como norma general tal característica de gravedad, respecto de cualquier incumplimiento de la normativa sobre uso del suelo, y ocupación permitida de la superficie de las parcelas, con la excepción de que ello implique una escasa entidad del daño producido a los intereses generales o del riesgo creado en relación los mismos, sin que el presente supuesto pueda incluirse en la indicada excepción porque a ello se opone la envergadura de la obra realizada cifrada en más de catorce millones referidos al año mil novecientos ochenta y nueve, y que la misma supone no un simple exceso respecto del uso del suelo o del volumen ocupado por la obra, sino de un incumplimiento total y absoluto de la normativa a ello referida, al haber construido el Kiosko-bar en suelo urbano en parcela que ya tenía agotado su volumen, y el resto en suelo no urbanizable destinado a usos no permitidos en las Normas urbanísticas vigentes en ese momento, siendo ello además no legalizable, y también es de apreciar --artículo 55.3.2 de dicho Reglamento-- la mayor entidad de la responsabilidad, derivada de la circunstancia de haberse obtenido con tal obra un considerable beneficio para la explotación del hotel, y hecha con dicha exclusiva finalidad, tal como paladinamente ha reconocido el propio apelante al tratar de justificar la no solicitud de licencia, dada la urgencia de la entrada en funcionamiento de tales instalaciones ante la inminencia de la plena temporada turística.

CUARTO

La aplicación de los principios de índole penal a la actividad sancionadora de laAdministración ha de referirse también a los criterios de individualización de la sanción contenidos en el articulo 61 del Código Penal en relación con el 63, y como quiera que tal como se reconoce por la Administración al resolver el recurso de reposición, en el supuesto aquí enjuiciado no concurren circunstancias agravantes ni atenuantes, la sanción a imponer debe limitarse al quince por ciento del valor de la obra realizada, toda vez que tanto el articulo 76 como el articulo 80 del Reglamento de Disciplina Urbanística imponen respecto de obras contra el uso permitido o contra el exceso de edificabilidad, la multa en cuantía graduable del diez al veinte por ciento del valor de la obra proyectada o realizada en su caso, por lo que la concreción de la misma ha de cuantificarse dentro del grado medio de ese valor cifrado según el informe del arquitecto municipal referido a la fecha de realización de tales obras, en la cantidad de

14.520.320 ptas., considerada en las resoluciones impugnadas, por lo que la sanción pecuniaria a imponer debe ascender, salvo error material, a la cuantía de 2.178.048 ptas.

Por ello, procede la estimación parcial del recurso, en el sentido de quedar limitada la multa a esta cifra.

QUINTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la entidad "Eros, S.A.", contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 9 de marzo de 1991, dictada en el recurso núm. 328/90, la cual revocamos únicamente en el extremo de la cuantía de la multa que queda fijada, salvo error de cálculo, en la cantidad de 2.178.048 ptas., confirmando el resto de los pronunciamientos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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