STS, 28 de Mayo de 1996

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso7423/1991
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Cornelio , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, el 22 de abril de 1.991, en el recurso núm. 523/90. Siendo parte apelada la representación legal de Ayuntamiento de Palma de Mallorca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Desestimamos el presente recurso contencioso administrativo. Declaramos conformes con el Ordenamiento Jurídico los actos administrativos impugnados. No hacemos declaración respecto a las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal de D. Cornelio y como parte apelada la representación legal del Ayuntamiento de Palma de Mallorca.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que estimando el presente recurso de apelación, revoque la sentencia apelada y en consecuencia anule los actos administrativos impugnados.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte en su día sentencia por la que desestime la demanda interpuesto por D. Cornelio contra la sentencia apelada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día DIECISÉIS DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 22 de abril de 1991 que desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Consejo de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Palma de Mallorca de 14 de febrero de 1990, ratificado en alzada y reposición respectivamente por los Decretos de la Alcaldía del Ayuntamiento de Palma de Mallorca de 7 de mayo y 7 de julio de 1990 que decretaron la iniciación de expediente sancionador por infracción urbanística y el requerimiento al ahora apelante para que en el plazo de dos meses solicitase la oportuna licencia de las instalaciones realizadas en la fachada de suestablecimiento, con apercibimiento en caso contrario, de retirada de las instalaciones efectuadas.

La parte apelante, alega, en esencia que las obras realizadas se integran en el contexto de la licencia otorgada en el expediente 75/1990, y que en todo caso, tanto la marquesina como el aparato de aire acondicionado, instalados en la fachada del edificio donde se encuentra el establecimiento mercantil regentado por el apelante, existían desde hace más de cuatro años anteriores a la iniciación del expediente, siendo además inaplicables las Normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Palma de Mallorca por su falta de publicación en el momento de la adopción de los actos administrativos impugnados.

SEGUNDO

La parte apelada mantiene la alegación de inadmisibilidad del recurso, al calificar el acto administrativo recurrido como de mero trámite no productor de indefensión, mas tal pretensión no puede ser estimada, ya que el acto referido contiene dos pronunciamientos: el de incoación de expediente sancionador por infracción urbanística, conforme al artículo 225 de la Ley del Suelo y el de requerimiento del articulo 184 para legalizar las instalaciones realizadas, con apercibimiento de retirada de las mismas e impedimento definitivo de tales usos.

El acuerdo de iniciar expediente sancionador, es claro que es un acto de mero trámite no productor de indefensión alguna --artículos 113.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 37 de la Ley Jurisdiccional--, pero dicho extremo no ha sido objeto del recurso jurisdiccional planteado, que se ha limitado realmente a cuestionar la procedencia de la necesidad de legalización de las mencionadas instalaciones y la no necesidad, por tanto, de solicitar licencia alguna.

Como ya tiene repetido esta Sala, las medidas de suspensión de los actos y requerimiento de legalización, previstas en el articulo 184 de la Ley del Suelo no son actos de mero trámite pues la suspensión es una resolución cautelar susceptible de impugnación como asimismo el citado requerimiento que puede llevar consigo, el impedimento de los usos a que da lugar la obra o instalación realizada y su demolición, con la consecuencia, --de aceptarse la inadmisilbidad alegada,-- de la inexorable idefensión resultante de la imposibilidad de recurrir la necesidad de legalizar tales obras o instalaciones.

TERCERO

La licencia urbanística que es un acto de autorización de una obra o actividad, de carácter reglado, únicamente comprende en su contenido la obra o actividad especificada en el proyecto autorizado, sin que sus efectos puedan extenderse a cualquier otra concreción diferente, aún cuando estuviere más o menos relacionada con la obra permitida, y por ello, frente a lo alegado por el apelante, es evidente que la instalación de una marquesina y un aparato de aire acondicionado en la fachada exterior del edificio en cuestión, en modo alguno pueden entenderse amparadas en el contexto de la licencia otorgada al aquí apelante el 30 de enero de 1990 para obras menores consistentes en embaldosar, pintar y cambiar puntos de luz en el interior del local núm. NUM000 de la CALLE000 de Palma de Mallorca, dedicado a la actividad mercantil de zapatería.

CUARTO

El artículo 185.1 de la Ley del Suelo, modificado por el articulo 9 del Decreto-Ley de 16 de octubre de 1.981, por indudables razones de seguridad jurídica, establece el límite temporal de cuatro años, a contar desde la terminación de la obra o instalación hecha sin licencia, para la procedencia del requerimiento a legalizarla y consiguiente demolición, en su caso, impidiendo el transcurso de tal plazo cualquier actuación válida de reacción administrativa encaminada a los fines de los artículos 184 y 185 de la Ley del Suelo.

El resultado de la prueba testifical y pericial de autos ha revelado con manifiesta claridad que la construcción de la marquesina en la práctica totalidad de sus elementos data de una antigüedad superior a los siete años, por lo que con arreglo a lo dispuesto en los citados preceptos, carece la Administración de potestad legal para la formulación válida del requerimiento efectuado en los actos administrativos impugnados referidos a la marquesina la cual según el informe pericial solo tiene el elemento de acabado frontal y lateral de una posible antigüedad inferior a cuatro años, pero tal elemento en absoluto varía ni la estructura, volumen, altura, o aspecto exterior de esa instalación, por lo que simplemente se ha de calificar como una modalidad intranscendente de mero embellecimiento de la marquesina cuya irrelevancia contemplada desde el principio de proporcionalidad en absoluto puede justificar cualquier medida de demolición total o parcial.

En virtud de todo ello es procedente estimar el presente recurso, con revocación de la sentencia y anulación de los actos administrativos impugnados en el extremo relativo a la marquesina, toda vez que ésta es un elemento más incorporado a la fachada del edificio y sigue el régimen jurídico aplicable a la misma, sin que en absoluto pueda afirmarse como aduce la parte apelada, que tal elemento, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 188 de la Ley del Suelo, suponga un uso del suelo sobre espacio libre, queimpida por razón de prescripción la adopción de las medidas del artículo 184.

QUINTO

Por el contrario, la prueba documental --presupuestos y recibos de pago de la instalación del aparato de aire acondicionado-- y pericial nos llevan a la conclusión que dicho aparato fue instalado, sin licencia, con anterioridad al transcurso de los cuatro años prescritos en el articulo 9 del Real Decreto Ley de 16 de octubre de 1.981, por lo que su colocación en la fachada, independientemente de la legislación aplicable, modifica el aspecto exterior de aquella, y hubiera sido precisa, la correspondiente licencia para su válida instalación, procediendo, pues, en consecuencia la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia en este punto.

SEXTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Cornelio contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares de 22 de abril de 1991, dictada en el recurso núm. 523/1990, revocando la misma y anulando los actos administrativos impugnados, en el extremo atinente al requerimiento y subsiguiente demolición de la marquesina instalada en el edificio del núm. NUM000 de la CALLE000 de Palma de Mallorca, y confirmando la misma así como la adecuación a derecho de dichos actos administrativos, en lo referente al aparato de aire acondicionado instalado, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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