STS, 14 de Marzo de 1996

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso4635/1990
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación nº 4635/90, interpuesto por el Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación de la entidad "Expoluz de Publicidad Exterior S.A." contra la sentencia dictada en fecha 23 de Febrero de 1990, y en su recurso nº 432/87, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre impugnación de Ordenanza Municipal de Instalaciones y Actividades Publicitarias, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Sr. Ávila del Hierro. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Expoluz de Publicidad Exterior S.A." se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de Abril de 1990; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Morales Price en nombre y representación del apelante, y también el Procurador Sr. Ávila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 28 de Noviembre de 1990 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida, la estimación del recurso contencioso administrativo y la anulación de los artículos 11-2 y 12-1 de la Ordenanza Municipal recurrida.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (el Ayuntamiento de Barcelona) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la súplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 16 de Febrero de 1996, en la que se señaló para tal acto el día 7 de Marzo de 1996, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) dictó en fecha 23 de Febrero de 1990, y en su recurso nº 432/87, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Moltó Darner en nombre y representación de la entidad "Expoluz de Publicidad Exterior S.A." contra los artículos 11-2 y 12- 1 de la Ordenanza Municipal de Instalaciones y Actividades Publicitarias aprobada por el Ayuntamiento de Barcelona en fecha 11 de Marzo de 1986.

SEGUNDO

La sociedad recurrente impugnó esos preceptos en cuanto prohiben instalar carteles publicitarios en los terrenos calificados por el Plan General como sistema general ferroviario, por entender que esas prohibiciones vulneran lo establecido en los artículos 191 y 193 del Plan General Metropolitano.

TERCERO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo y la parte actora la ha apelado ante este Tribunal Supremo.

CUARTO

La tesis de la parte actora es muy simple, y consiste en afirmar que los artículos 11-2 y 12-1 de la Ordenanza impugnada son contrarios a Derecho por vulnerar el Plan General, ya que prohiben la instalación de carteles de publicidad en terrenos donde el Plan no prohibe edificar.

QUINTO

En efecto, los artículos 192 y 193-2 de las Normas Urbanísticas del Plan General Metropolitano de Barcelona sólo prohiben edificar en la franja colindante por uno y otro lado del ferrocarril en una anchura de 20 metros contados desde el eje de la vía férrea más próxima, e incluso en esa franja de 20 metros se permite edificar en suelo urbano cuando entre los solares y la vía férrea se interponga un vial. Y el razonamiento de la parte actora es éste: si en esos casos la norma permite edificar, es contrario a ella que se prohiba en una Ordenanza algo de menor entidad, como es la colocación de carteles publicitarios.

SEXTO

Pese a lo que manifiesta el Ayuntamiento demandado, la parte actora no discute la potestad de éste para regular la publicidad exterior mediante una Ordenanza. (Esta facultad está, en efecto, implícitamente reconocida en el artículo 178-1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, que somete a licencia "la colocación de carteles de propaganda visibles desde la vía pública", y en el artículo 181-1 del mismo, que impone a los propietarios de carteles la obligación de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos, y también lo está explícitamente en el artículo 4 del Decreto 917/67, de 20 de Abril, regulador de la publicidad exterior, que cita concretamente las "Ordenanzas Municipales en esta materia". También la jurisprudencia de esta Sala ha afirmado repetidamente esta competencia local, v.g. sentencias de 5 de Mayo de 1978, 18 de Enero de 1980, 23 de Junio de 1980 y 10 de Julio de 1980). Se trata de una competencia concurrente, en lo que importa, con otras competencias de otras Administraciones Públicas establecidas en leyes especiales (v.g. legislación de ferrocarriles o de carreteras), por cuya razón el artículo 191 de la Ordenanza impugnada remite estas materias a su propia regulación. Así que, como decimos, la parte actora no niega propiamente estas facultades municipales, sino que afirma que algunos de los preceptos de la Ordenanza que nos ocupa han violado normas del Plan General Metropolitano.

SÉPTIMO

No es acertado el razonamiento de la parte actora. El que una norma urbanística permita la edificación en un suelo determinado no implica que esté autorizando también la instalación de carteleras publicitarias, por lo mismo que no puede decirse que esté autorizando cualquier uso de las edificaciones. La prohibición de carteleras publicitarias puede tener finalidades (v.g. seguridad del tráfico ferroviario) que quizá carezcan de sentido respecto de las edificaciones propiamente dichas. Si se lee el artículo 2 del Decreto 917/67, de 20 de Abril, ya citado, donde se regulan las prohibiciones en materia de publicidad, se observará que las finalidades que esas prohibiciones persiguen son muy variadas y van desde la protección de valores histórico-artísticos (apartados a) y c), hasta la defensa de la seguridad del tráfico (apartado g) o el respeto a ciertos valores morales (apartado b). A la vista de ello, no puede en absoluto concluirse que la autorización para edificar conlleve también la de colocar carteles publicitarios, ya que, obviamente, se trata de realidades distintas y perfectamente separadas.

OCTAVO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 4635/90, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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