STS, 3 de Abril de 1996

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso6546/1991
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación nº 6546/91, interpuesto por el Procurador Sr. García Martínez, en nombre y representación de "Fomento Inmobiliario Casaclara S.A.", contra la sentencia dictada en fecha 11 de Marzo de 1991, y en su recurso nº 1164/87, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre impugnación de adjudicación de obras relativas a ejecuciones subsidiarias, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Sr. Ávila del Hierro. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) dictó sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Fomento Inmobiliario Casaclara S.A." se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de Abril de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. García Martínez, en nombre y representación del apelante, y también el Procurador Sr. Ávila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 20 de Marzo de 1992 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, ("Fomento Inmobiliario Casaclara S.A. FOMINCASA") dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la anulación de la orden de derribo.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (Ayuntamiento de Barcelona) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la súplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 16 de Febrero de 1996, en la que se señaló para tal acto el día 27 de Marzo de 1996, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó en fecha 11 de Marzo de 1991, y en su recurso nº 1164/87, por medio de la cual se declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Martorell Puig, en nombre y representación, primero, de D. Carlos Manuel , y después, de la entidad "Fomento Inmobiliario Casaclara S.A. (FOMINCASA)", contra la resolución de la Alcaldía de Barcelona de fecha 24 de Diciembre de 1986 por la que se contrató directamente las obras relativas a ejecuciones subsidiarias, en virtud de concurrencia de ofertas, con la empresa "Derribos Martínez S.A.", y contra la comunicación de dicho Ayuntamiento de fecha 18 de Junio de 1987 por la que se decidió no notificarle resolución alguna de dicho expediente de contratación al no ser parte interesada en el mismo.

SEGUNDO

La sentencia de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, con base en el artículo 82-b) de la Ley Jurisdiccional, por falta de legitimación de la parte recurrente. Para llegar a esa conclusión la Sala sentenciadora precisa primero cuál es el acto recurrido (que es el señalado como tal en el escrito de interposición, y no otros distintos referidos en la demanda), y deduce de ello que la entidad actora, propietaria de un edificio derribado por acción sustitutoria por el Ayuntamiento de Barcelona una vez declarado en ruina, y posteriormente en ruina inminente, carece de legitimación para impugnar un acto administrativo que, resolviendo un procedimiento de contratación administrativa, adjudicó directamente a una empresa determinada todas las obras relativas a ejecuciones subsidiarias.

TERCERO

En efecto, la parte actora no tiene interés alguno en impugnar un acto administrativo que, como resultado final de un expediente de contratación de obras relativo a ejecuciones subsidiarias, las contrató directamente, en virtud de concurrencia de ofertas, con la empresa "Derribos Martínez S.A.". La entidad actora ni participó en aquél proceso de selección, ni es una empresa dedicada a estos menesteres, y, en consecuencia, le es indiferente que la adjudicación se hiciera a "Derribos Martínez S.A." o a cualquiera otra. Concurre, por lo tanto, la causa de inadmisibilidad del artículo 82-b) de la Ley Jurisdiccional, en relación con su artículo 28-1, es decir, haberse interpuesto el recurso contencioso administrativo por persona no legitimada.

CUARTO

Y la parte actora no puede ahora válidamente argumentar que no es ese el acto que recurrió. Basta ver el escrito de interposición para cerciorarse de que, en efecto, impugnó la resolución de 24 de Diciembre de 1986, (si bien la recurrente hacía decir al acto lo que no decía, pues no es cierto que en él se contrataran las obras de derribo de la finca concreta a que este pleito se refiere, sino que tenía un alcance general); por si fuera poco, acompañó fotocopia del acto administrativo, por cuya razón no puede alegar error o ignorancia sobre estos extremos.

QUINTO

Pero hay más. Supongamos que hubiéramos de entrar en el fondo del asunto, y que hubiéramos de enfrentarnos a los argumentos sustantivos que se esgrimen contra lo que la parte recurrente llama orden de derribo. Estos argumentos son dos, inatendibles ambos. El primero, que no se le hizo el requerimiento previo que exige el artículo 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo para que pudiera iniciarse la ejecución forzosa; pero ello no es cierto; el apercibimiento se le hizo al notificársele la declaración de ruina de 13 de Diciembre de 1985, cuando, al tiempo que se le ordenaba proceder a la demolición y el desalojo en el plazo de un mes, se le advertía que, de no cumplir lo ordenado, lo efectuaría la Corporación a su costa. El segundo de los argumentos es el de que el Ayuntamiento no podía proceder al derribo sin haber antes desahuciado por vía administrativa a los inquilinos y mandatarios. Hay que tener en cuenta, sin embargo, que sobre la existencia a la sazón de inquilinos nada se ha probado, antes al contrario, de lo dicho en la sentencia que el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Barcelona dictó en fecha 14 de Febrero de 1989 en el interdicto de obra nueva formulado contra la Administración (sentencia confirmada por la Audiencia Provincial en la suya de 3 de Marzo de 1989), se deduce que en los años 1986 y 1987 no existían ocupantes en esa finca.

SEXTO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 6546/91, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el MagistradoPonente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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