STS, 5 de Marzo de 1996

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso478/1992
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por la compañía Industrial Pesquera, S.L., con la representación del Procurador Sr. Estevez Rodríguez, bajo la dirección de Letrado; y, siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, representado por el Procurador Sr. Pinto Marabotto y la comunidad de Canarias, representada y defendida por la letrada de la misma; y, estando promovido contra la Sentencia dictada el 1 de julio de 1.992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de Gran de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha seguido el recurso núm. 319/90, promovido por la Compañía Industrial Pesquera, S.A., y, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y, condemandada la Comunidad Autónoma de Canarias, en recurso sobre aprobación definitiva del Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 1 de julio de 1.992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: interpuesto por la Entidad Compañía Industrial Pesquera S.A., contra la desestiamción presunta del recurso de reposición por la misma formulado contra la Orden Departamental de la Consejería de Política Territorial del Gobierno de Canarias de 7 de marzo de 1.989 (BOC 31.marzo y 3.abril), que aprobó definitivamente ele Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria; Orden que, en el particular a que este recurso se centra, declaramos ajustada al Ordenamiento jurídico.- 2º Desestimar las demás peticiones del a recurrente.- 3º No imponer las costas del recurso.

TERCERO

Contra dicha resolución se preparó recurso de casación por la parte actora y elevados los autos y expediente administrativo a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustancio el recurso por sus tramites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 22 de febrero de

1.996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es impugnada la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 1 de julio de 1.992 que desestimó el recurso interpuesto por la Compañía Industrial Pesquera S.L., contra la Orden Departamentaldel Consejero de Política Territorial del Gobierno de Canarias de 7 de marzo de 1.989, tácitamente confirmada en reposición, que aprobaba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas constituyendo objeto específico del recurso el cambio de clasificación de suelo urbano a suelo urbanizable programado, el terreno propiedad del recurrente sito en la zona del Rincón 35.

Los tres motivos de casación, al amparo del artículo 95.4 de la Ley Jurisdiccional, están basados en la infracción de los artículos 78 de la Ley del Suelo de 1.976, de los preceptos 19.2 y 3, 20, 21, 22, 23.2.a) y

e), 29.1 del Reglamento de Planeamiento y de los artículos 41 y 49.1 de la Ley del Suelo citada en relación con el 38.2 del Reglamento de Gestión Urbanística.

SEGUNDO

Es aquí aplicable el principio de unidad de doctrina al existir entre este supuesto y los resueltos, en sentencias de 2 y 3 de octubre de 1.995 de este Tribunal identidad de razón y circunstancias con el presente supuesto por lo que procede reproducir los fundamentos allí expresados y siendo doctrina de esta Sala, manifestada entre otras, en las sentencias de 30 de octubre de 1.990, 29 de enero de 1.992, 14 de abril de 1.993, 22 de febrero y 28 de noviembre de 1.994 el reconocimiento del carácter reglado del suelo urbano, en cuanto que la clasificación de unos terrenos como tales depende exclusivamente y de modo necesario de la concurrencia en ellos de las circunstancias especificadas en el artículo 78.a) del texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1.976 y 21.a) del Reglamento de Planeamiento.

Aunque respecto de la clasificación como suelo urbanizable o no urbanizable, tiene la Administración una potestad discrecional para su determinación dentro del sistema y modelo de planeamiento elegido, en cuanto a la clasificación del suelo como urbano ha de partir de su situación real en el momento de planificar, o de modificar o revisar el planeamiento, asignando esta condición a aquellos suelos en que concurran las circunstancias indicadas en los antecitados artículos, si bien tal clasificación exige, no simplemente el que los terrenos estén dotados de acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o haya de construirse, sino también que tales dotaciones les proporcionen los correspondientes servicios y que el suelo este insertado en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministros de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos por su situación no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente y con su planteamiento, el recurrente no hace sino combatir la apreciación de la prueba por parte de la Sala de instancia, que en el sexto fundamento de derecho de su sentencia llegó a la conclusión de no haberse determinado la concurrencia de los requisitos necesarios para que el terreno de la actora mereciera la clasificación de suelo urbano, y tal apreciación, según ya dijimos en las sentencias de 22 de noviembre y 15 de diciembre de 1.994 y 19 y 20 de abril y 11 y 24 de julio de 1.995, no es combatible en casación, en que el enjuiciamiento ha de limitarse a contrastar la aplicación del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, sin intentar su sustitución por el criterio del recurrente, salvo en los contados casos, aquí no concurrentes, en que la apreciación no es libre, sino tasada.

TERCERO

La misma desestimación ha de recibir el segundo de los motivos de casación de la recurrente, y ello por las siguientes razones: una, la de que en lo que se refiere a los supuestamente infringidos artículos 19.2 y 3, 20, 21, 22 y 23.2.a) y e) del Reglamento de Planeamiento y 57 y 17 de la Ley 8/1990, de 29 de julio, que mal pudieran haberse infringido por ser esta Ley posterior a la aprobación del Plan impugnado, con clara vulneración de lo dispuesto en el articulo 99.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se razona en nada la causa de su infracción; otra, la de que en cuanto al articulo 29.1.j) la infracción es totalmente inconcurrente, ya que este precepto se refiere a la determinación en el Plan General de la evaluación económica de la implantación de los servicios y de la ejecución de las obras de urbanización, pero respecto del suelo urbano, condición inconcurrente en el terreno de la actora, clasificado como suelo urbanizable programado; y finalmente, la de que con la denuncia de la infracción de los artículos 119 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1.976 y 153 del Reglamento de Gestión Urbanística, ambos relativos a la justificación de la elección d el sistema de actuación entre los tres posibles en cuanto a su viabilidad en función de las necesidades, medios económicos con que cuente la Administración, colaboración de la iniciativa privada y las demás circunstancias concurrentes en el polígono, la parte recurrente, al igual que respecto de la clasificación del suelo, lo que hace también es combatir las apreciaciones probatorias de la Sala de instancia, que en sus fundamentos de derecho estimó adecuado el sistema de compensación y no el de expropiación en un profundo y dilatado estudio de las cuestiones suscitadas por aquella, que, por lo dicho en el segundo fundamento de derecho han de prevalecer sobre las subjetivas apreciaciones de la misma.

CUARTO

A igual decisión ha de llegarse en cuanto al tercero y último de los motivos de casación dela recurrente, con la consiguiente declaración de no haber lugar al recurso, toda vez que si bien por Orden del Consejero de Política Territorial de 9 de septiembre de 1.991, estimando recurso de reposición de un tercero contra la Orden aprobatoria del Plan de 7 de marzo de 1.989, se modificaron ciertas determinaciones de éste, e independientemente de que ello pudiera haberse hecho de esa forma, es decir, en vía de recurso, o hubiera requerido seguir el procedimiento de formación o modificación de los Planes, con lo que pudieran haberse infringido los artículos en que se fundamenta el motivo, es decir, los artículos 40, 41 y 49.1 del texto refundido de 9 de abril de 1.976 y 38.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, lo cierto es que la sentencia recurrida para nada, que no fuera comentarla, se ocupó de dicha Orden de 9 de septiembre de 1.991, expresando en su quinto fundamento de derecho que no podía pronunciarse, al no haber sido objeto del recurso contencioso administrativo, respecto de la transformación verificada por dicha Orden, razón por la que conforme a lo dispuesto en los artículos 95.1.4º y 100.2.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no guardar las supuestamente normas infringidas relación con las cuestiones debatidas en el proceso, el motivo en su día hubiera sido inadmisible y hoy es desestimable.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto en el articulo 102.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa procede imponer a la recurrente las costas del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Compañía Industrial y Pesquera, S.L., , contra la sentencia dictada el 1 de julio de 1.992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en los autos núm. 319/90, con expresa imposición a la recurrente de las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia pro el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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