STS, 16 de Julio de 1996

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
Número de Recurso8623/1990
Fecha de Resolución16 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Leonor , representada por la Procuradora Dña. Matilde Marín Pérez, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MOYA, representado y defendido por el Letrado del mismo; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en recurso sobre licencia de construcción.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha seguido el recurso número 474/89, promovido por Dña. Leonor y, en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Moya, sobre licencia de construcción.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 20 de septiembre de 1990, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: En atención a lo expuesto la Sala ha decidido: 1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Leonor contra los acuerdos del Ayuntamiento de Moya a que se hace mención en los antecedentes de hecho primero y segundo de esta resolución; por entenderlos conformes a Derecho.- 2º) No hacer especial pronunciamientos respecto a las costas causadas."

TERCERO

Contra dicha resolución la parte actora, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 4 de julio de 1996, en cuya fecha tuvo lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Consentida la sentencia de instancia por el Ayuntamiento de Moya y, por consiguiente, la desestimación por la misma, no llevada a su fallo, de las causas de inadmisibilidad que había opuesto al recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ahora apelante Dña. Leonor contra sus acuerdos de 22 de marzo y 23 de mayo de 1989, causas de inadmisibilidad en las que, además, no insiste en esta alzada, el ámbito de la presente apelación se encuentra constituido por el nuevo examen de la pretensión ejercitada por dicha recurrente contra los expresados acuerdos, a cuyo efecto ha de precisarse: a) que por acuerdo de 20 de abril de 1987 se otorgó a la Sra. Leonor licencia para la construcción de una vivienda en Trujillo, expresándose en ella que la alineación sería la tomada en la realidad, ya que estaba empezada la construcción, dejando el camino con un ancho mínimo de tres metros; b) que contra este acuerdo se interpuso recurso de reposición por D. Fernando y otros en súplica de que se revocase la licencia y separalizase la construcción; c) que a dicho recurso contestó el Ayuntamiento con su acuerdo de 22 de junio de 1987 en el sentido de comunicar a la peticionaria de la licencia y a los recurrentes que la obra debía adaptarse a la licencia concedida en su día, conforme a los proyectos presentados; d) que contra este acuerdo y el de 20 de abril de 1987 se interpuso recurso contencioso-administrativo por D. Fernando en súplica de que se declarase que los mismos debían haber contenido la demolición de un muro existente en la fachada por ser ilegalizable y conceder un plazo a la licenciataria para legalizar lo demás construido excediéndose de la licencia; e) que en dicho recurso, número 449/87, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia el 23 de septiembre de 1988 por la que anuló el acuerdo de 22 de junio de 1987 en razón de no haberse pronunciado respecto de la apertura de expediente de legalización de las obras ejecutadas por Dña. Leonor o respecto de su demolición, f) que firme dicha sentencia, el Ayuntamiento de Moya acordó el 18 de octubre de 1988 seguir expediente para su ejecución, en el curso del cual Dña. Leonor pidió la reposición del correspondiente acuerdo en solicitud de que se abriese expediente de legalización y se le otorgase licencia, a instancia del Aparejador Municipal de que se presentasen planos con carácter previo para poder determinarse lo que podía o no ser legalizado y a requerimiento del Alcalde, presentó aquella planos y croquis e informó dicho Aparejador el 18 de marzo de 1989; g) que a la vista de la expresada sentencia y de lo demás actuado, el Ayuntamiento de Moya, por su acuerdo de 22 de marzo de 1989, en lo que al caso importa, dispuso la demolición de las obras fuera de la línea consistentes en un vuelo de un metro de ancho de toda la longitud de la fachada, pared de fábrica de bloques de veinte centímetros de un metro, bajo el vuelo citado y en su parte superior y pasillo de acceso, desde la entrada del edificio número NUM000 colindante, por no ser legalizables por exceder de la línea concedida, y requerir a la interesada de conformidad con el artículo 185 de la Ley del Suelo para que solicitase licencia respecto de lo que pudiera ser legalizable, bajo los apercibimientos correspondientes, acuerdo que fue ratificado por otro de 23 de mayo de 1989 en respuesta a reposición deducida por Dña. Leonor , acuerdo éste que, al igual que el anterior, fue puesto en conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, como adoptados en ejecución.

SEGUNDO

Aun cuando formalmente hubiese actuado el Ayuntamiento de Noya en ejecución de la sentencia dictada el 23 de septiembre de 1988 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria en el recurso contencioso-administrativo número 449/87, motivo por el que la misma, al formularse el de que dimana esta apelación, dudó al principio en ponerlo en trámite o no tramitarlo, no cabe duda el que sus acuerdos de 22 de marzo y 23 de mayo de 1989, dado el fallo de aquella, poseen la sustantividad precisa para que puedan ser enjuiciados al margen de dicha ejecución, cual comprendieron, primero, la referida Sala al tramitar y fallar el originario de este recurso y, luego, al propio Ayuntamiento al consentir la desestimación de las causas de inadmisibilidad que al respecto había opuesto, enjuiciamiento que, evidentemente, debe hacerse bajo las prescripciones que establece el artículo 185 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 y a cuyo efecto ha de puntualizarse: por una parte, que si bien como regla general al acuerdo de demolición que en su momento pueda tomarse conforme a dicho artículo y al que le antecede ha de preceder el requerimiento de solicitud de licencia en cuanto, por lo que a este caso se refiere, a los excesos constructivos que respecto de la licencia originaria hayan podido cometerse al llevarla a efecto, para pronunciarse luego acerca de su legalización o demolición según que se ajusten o no a la normativa urbanística aplicable, esta Sala, en reiterada jurisprudencia que recuerdan sus sentencias de 15 de diciembre de 1993 y 10 de noviembre de 1994, ha venido declarando la posibilidad de que se pueda acordar la demolición de obras sin necesidad de realizar previamente el requerimiento de legalización en determinados supuestos en los que aparezca clara y manifiesta la ilegalidad de las obras, por razones de eficacia en el actual administrativo al presentarse ya desde un principio sin dudas la imposibilidad de la legalización; por otra parte, que la llamada legalización de obras, como concesión de licencia que en realidad es, está supeditada en su otorgamiento a los mismos requisitos que éstas, es decir, a que de conformidad con lo que disponen los artículos 178.2 del citado texto refundido y 3.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística lo solicitado se ajuste a las previsiones y determinaciones de dicho texto, los Planes de Ordenación Urbana y Programas de Actuación Urbanística y, en su caso, las Normas Complementarias y Subsidiarias del Planeamiento o las Normas y Ordenanzas reguladoras sobre el uso del suelo y edificación, en suma, al ordenamiento urbanístico, la disconformidad con el cual determinará su denegación y la subsiguiente orden de demolición; y por último, que como dijimos en nuestra sentencia de 17 de octubre de 1995, para la correcta aplicación del principio de proporcionalidad que late en el artículo 6.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955 y 84.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, en el caso de excesos constructivos ha de partirse de que éstos sean de la suficiente poquedad para evitar que el acomodamiento a una concreta normalidad urbanística exija la sola medida extrema de la demolición cuando ello no pugne notablemente con la misma, y además, tenerse en cuenta que el artículo 52 del Reglamento de Disciplina Urbanística es contundente al disponer que "en ningún caso podrá la Administración dejar de adoptar las medidas tendentes a reponer los bienes afectados al estado anterior a la producción de la situación ilegal, precepto que impone la mayor rigurosidad en la aplicación del principio.

TERCERO

Las anteriores puntualizaciones llevan a esta Sala a reputar totalmente correcta la solución dada al proceso por la de instancia, es decir, la desestimación del recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Dña. Leonor contra los acuerdos del Ayuntamiento de Moya de 22 de marzo y 23 de mayo de 1989, lo que conduce a la desestimación de la apelación interpuesta por aquella contra la sentencia de 20 de septiembre de 1990 y a la confirmación de ésta, al ser del todo compartibles sus argumentaciones de ser ilegalizable lo ordenado demoler, no ser aplicable el principio de proporcionalidad y haberse ya dispuesto lo preciso para la legalización de lo legalizable, argumentaciones de plena respuesta a los motivos impugnatorios de la demandante y a cuya corrección no se oponen con la necesaria virtualidad ninguna de sus alegaciones de apelación. En efecto, en cuanto a la segunda parte del acuerdo de 22 de marzo de 1989, es decir, el requerimiento de solicitud de licencia para lo que pudiera ser legalizable, la misma, indiscutidos los excesos constructivos a que se refiere, es patente de total y pleno acomodamiento a lo prevenido en el artículo 185 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, sin que pueda en este momento decidirse sobre una legalización a falta, no sólo de pronunciamiento al respecto por parte del Ayuntamiento, sino de las preceptivas solicitud y proyecto; en lo que respecta al principio de proporcionalidad, supuesta la procedencia de demoler lo que se ha ordenado derribar, la entidad de ello impide ya de por sí no llevarlo a cabo en aplicación del mismo, máxime cuando su persistencia perjudicaría a terceros con la consiguiente rigurosidad con la que el principio ha de aplicarse; y en lo que se refiere a lo que sin posibilidad de legalización debe demolerse, la corrección del mandato correspondiente es de todo punto afirmable, puesto que en este punto, no discutido también el exceso constructivo respecto de la licencia, el acuerdo de 22 de marzo de 1989, cuya motivación es totalmente suficiente por remisión a antecedentes, consecuentes e informe del Aparejador Municipal, es plenamente ajustado a derecho, toda vez que de los distintos informes emitidos por dicho técnico en el expediente administrativo y en los autos, singularmente el de 18 de marzo de 1989 en aquel y el 18 de abril de 1990 en éstos, así como del rendido por el mismo en diligencia para mejor proveer acordada por esta Sala, acerca del cual nada se ha alegado por ninguna de las partes, con toda rotundidad se desprende lo que hacía innecesario requerimiento previo alguno de legalización, su imposible legalización por exceder de la alineación del vial, abstracción hecha de que trate de una serventía o de un acceso rodado, extremo éste que afirmó el referido Aparejador en su informe de 18 de abril de 1990, por cuanto dicha alineación, por inexistencia de Plan o de Normas Subsidiarias en el Municipio de Moya, que únicamente cuenta con una Delimitación del Suelo Urbano de 6 de mayo de 1975 que no fija alineaciones, no debe ser otra, evidentemente, que la fijada al tiempo de concederse la licencia, a que la Sra. Leonor no opuso reparo alguno y tácitamente consintió, y que efectivamente se rebasa.

CUARTO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Leonor contra la sentencia dictada el 20 de septiembre de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en los autos número 474/89 y, en consecuencia, confirmamos la misma, sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

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