STS, 28 de Marzo de 1996

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso5728/1991
Fecha de Resolución28 de Marzo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Marzo de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación nº 5728/91, interpuesto por el Procurador Sr. Guinea Gauna, en nombre y representación de la entidad "Nicolau y Cía S.L.", contra la sentencia dictada en fecha 1 de Marzo de 1991, y en su recurso nº 656/90, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña sobre impugnación de aprobación definitiva de Unidad de Actuación, siendo parte apelada el Ayuntamiento de San Adrián del Besos, representado por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Nicolau y Cía S.L." se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de Abril de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Guinea Gauna, en nombre y representación del apelante, y también el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, en nombre y representación del Ayuntamiento de San Adrián del Besos, como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 24 de Enero de 1992 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (la entidad "Nicolau y Cía S.L.") dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (Ayuntamiento de San Adrián del Besos) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la súplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 16 de Febrero de 1996, en la que se señaló para tal acto el día 21 de Marzo de 1996, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) dictó en fecha 1 de Marzo de 1991,y en su recurso nº 656/90 por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Yzaguirre y del Pozo, en nombre y representación de la entidad "Nicolau y Cía S.L.", contra el acuerdo del Ayuntamiento de San Adrián del Besos de fecha 30 de Noviembre de 1989 (confirmado en reposición por el de 29 de Marzo de 1990), por el cual se aprobó definitivamente el Proyecto de Delimitación de la Unidad de Actuación para la prolongación de la calle Gravina.

SEGUNDO

La parte actora impugnó jurisdiccionalmente esa aprobación definitiva con el argumento principal de que en el proyecto no se ha concretado el montante de las cargas económicas y de las servidumbres urbanísticas correspondientes, así como que no se ha realizado una memoria demostrativa de la conveniencia y la viabilidad técnica, jurídica y económica de la actuación.

TERCERO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo razonando que habida cuenta de que en el proceso la parte actora no ha realizado prueba alguna, no ha demostrado en absoluto que la delimitación de la unidad de actuación no permita la justa distribución de los beneficios y cargas, no cabiendo exigir una pormenorizada relación de tales elementos cuando legal y reglamentariamente no es exigible.

CUARTO

En esta segunda instancia la entidad apelante insiste en su argumentación, y precisa que el motivo de impugnación que esgrime está demostrado en el expediente mismo.

QUINTO

La parte actora tiene razón cuando argumenta que, con carácter general, y aunque no lo impugna expresamente el artículo 117-3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo ni los artículos 36-3 y 38 del Reglamento de Gestión Urbanística, el expediente de delimitación de una unidad de actuación ha de contener una Memoria justificativa del cumplimiento por la superficie acotada de los dos únicos requisitos que esos preceptos establecen para tal figura urbanística, a saber, que en el caso concreto resulta imposible la determinación de un polígono con los requisitos del artículo 117-2 del T.R.L.S. y que resulta viable la justa distribución de beneficios y cargas. Estos requisitos son los que justifican la existencia misma de una unidad de actuación (por excepción a la exigencia de actuación por polígonos completos, que impone el artículo 117- 1), y por ello debe quedar constancia en el expediente administrativo, y, en concreto, en la Memoria, del cumplimiento por la delimitación que se propone de tales requisitos. Esa exigencia no se halla explícita en ningún precepto, pero lo está implícitamente, por la propia naturaleza de las cosas, en los preceptos mencionados, y constituye la auténtica motivación del acto administrativo.

SEXTO

Pero esa regla así enunciada con carácter general, no puede entenderse absoluta, ni la falta de acreditamiento ha de tener en todos los casos efectos invalidantes para el acto administrativo, sino que existen supuestos en que la puntual actuación urbanística que se pretende y la sencillez del mecanismo redistribuidor eximen del riguroso cumplimiento de la acreditación de aquellos requisitos. Tal ocurre en el presente caso, en que se dan las siguientes circunstancias: 1ª) La delimitación de la Unidad de Actuación tiene por exclusiva finalidad la apertura de una calle (prolongación de otra ya existente, la calle Gravina), en el tramo comprendido entre la calle Ifni y la Calle Eduardo Maristany. 2ª) Según las explicaciones que contiene la Memoria (y así se deduce además del plano nº 5 del expediente administrativo en el que se dibuja el proyecto de delimitación), la Unidad de Actuación se ha limitado a las fincas que dan frente al proyecto de calle, porque "estas parcelas son directamente beneficiadas por la apertura y urbanización del vial y, por lo tanto, quedan implicadas en la gestión ya que, total o parcialmente disponen de fachadas al frente del mismo". Pues bien, la misma simplicidad de la operación urbanística (apertura de una calle) permite concluir, sin necesidad de conocimientos técnicos, en la bondad del método empleado (inclusión en la unidad de actuación de sólo las fincas que tienen frente al vial proyectado), y en la posibilidad de una justa distribución de beneficios y cargas, (que ya anuncia la Memoria -página 5- al decir que "naturalmente, la posterior reparcelación (simplemente económica, dado el nivel de consolidación tanto de la parcelación como de la edificación) habrá de tener en cuenta las asignaciones diferenciadas correspondientes según la situación de las fincas en origen").

SÉPTIMO

Por estas razones la Sala estima que, en el presente caso, la motivación que contiene la Memoria es suficiente para explicar el cumplimiento de los requisitos antes mencionados, lo que lleva derechamente a la desestimación del recurso de apelación.

OCTAVO

No sin antes precisar que la cita que la parte actora hace del artículo 11 de la Ley del Parlamento de Cataluña sobre Medidas de Adecuación del Ordenamiento Urbanístico, de 9 de Enero de 1984, no apoya el argumento que pretende, porque la remisión que tal precepto contiene para la tramitación de los Estudios de Detalle, y los proyectos de delimitación de polígonos y unidades de actuación, los proyectos de reparcelación y las bases y estatutos, lo es a los artículos 9 y 10 de la propia Ley, que se refieren a la mera tramitación formal de los proyectos de urbanización, sin regular en absoluto losdocumentos que deben acompañar a esas figuras de planeamiento ni los requisitos sustantivos de estos.

NOVENO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 5728/91, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

4 sentencias
  • STSJ Andalucía , 5 de Julio de 1999
    • España
    • 5 Julio 1999
    ...tales datos pueden desprenderse de las condiciones urbanísticas de la ordenación aprobada, pues como ha declarado la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1996 , esta regla enunciada con carácter general no es absoluta, y existen supuestos en que la puntual actuación urbanística ......
  • STSJ País Vasco 600/2008, 26 de Septiembre de 2008
    • España
    • 26 Septiembre 2008
    ...las exigencia de justificar la viabilidad de distribución de beneficios y cargas, transcribiendo parcialmente el fundamento sexto de la STS de 28.03.96 RJ 2221 La codemandada insiste en lo que puede considerarse su posición central como codemandada, esto es, como veíamos, a los efectos de d......
  • SAP Las Palmas 79/2009, 6 de Febrero de 2009
    • España
    • 6 Febrero 2009
    ...medios probatorios en los que los actores fundan su derecho» (SSTS de 17 de marzo de 2005, 5 de marzo de 1991, 11 de junio de 1993 y 28 de marzo de 1996 , entre otras). Pues bien, en el presente caso no se realiza esa perfecta identificación de la finca. El apelante insiste en su recurso en......
  • SAP Granada 793/2002, 11 de Octubre de 2002
    • España
    • 11 Octubre 2002
    ...proyecto programado. CUARTO En otro orden de cosas, aquella doctrina jurisprudencial, -Sentencias del T.S. de 9 de Junio de 1992 y 28 de Marzo de 1996-, mantiene que si bien la resolución contractual se produce de forma automática y cuanto concurran las circunstancias o presupuestos requeri......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR