STS, 3 de Mayo de 1996

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso7062/1991
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación nº 7062/91, interpuesto por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la Confederación de Asociaciones Empresariales de Baleares, contra la sentencia dictada en fecha 6 de Mayo de 1991, y en su recurso nº 352/90, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, sobre incorporación de deslinde costero al Plan General de Muro, siendo parte apelada la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, representada por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Confederación de Asociaciones Empresariales de Baleares se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 22 de Mayo de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, en nombre y representación del apelante, y también el Letrado de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, como apelada .

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de Marzo de 1992 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (Confederación de Asociaciones Empresariales de Baleares) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la estimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (Comunidad Autónoma de las Islas Baleares) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 15 de Marzo de 1996, en la que se señaló para tal acto el día 24 de Abril de 1996, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó en fecha 6 de Mayo de 1991, y en su recurso nº 352/90, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ferrer Amengual, en nombre y representación de la Confederación de Asociaciones Empresariales de Baleares (C.A.E.B.), contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Baleares (Sección Insular de Mallorca) de fecha 28 de Julio de 1989, confirmado tardíamente en alzada por acuerdo del Consejo de Gobierno de esa Comunidad Autónoma de fecha 31 de Mayo de 1990, por el cual se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana del Municipio de Muro.

SEGUNDO

La Confederación de Asociaciones Empresariales de Baleares impugnó jurisdiccionalmente esa aprobación definitiva por entender que el Ayuntamiento de Muro, después de que la Comisión Provincial de Urbanismo hubiera suspendido la aprobación definitiva del Plan General a fin de que la Corporación Municipal introdujera determinadas modificaciones referidas a la incidencia de la declaración de S'Albufera de Mallorca como parque natural, dicho Ayuntamiento, repetimos, no podía, aprovechando esa ocasión, introducir en el Plan otras modificaciones distintas, cuales son las derivadas de un deslinde costero realizado por la Demarcación de Costas de Baleares con base en las prescripciones de la a la sazón nueva Ley de Costas de 28 de Julio de 1988. Ya en vía jurisdiccional esgrimió otro motivo de impugnación, a saber, la infracción del artículo 131-5 del Reglamento de Planeamiento, por cuanto no consta en los documentos y Planos que figuran en el expediente la diligencia del Secretario de la Corporación municipal expresiva de que son los sometidos a información pública.

TERCERO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo y la Confederación actora la ha impugnado en apelación, volviendo a esgrimir los motivos ya referidos, que estudiaremos por su orden.

CUARTO

La parte actora, respecto del primero, dice que la sentencia de instancia ha desenfocado el problema, ya que "el objeto del recurso no lo constituye una inexistente discusión sobre el valor del acto de aprobación definitiva de los planes, o su naturaleza". Pero no hay tal desenfoque, porque lo que la sentencia de instancia razona correctamente es que, visto que los Planes de Urbanismo no son tales hasta que no han sido aprobados definitivamente, como en el presente caso no se produjo la aprobación definitiva, el Plan volvió al Ayuntamiento de Muro como un simple proyecto en el que Corporación podía introducir no sólo las correcciones apuntadas por la Comisión Provincial de Urbanismo sino cualesquiera otras, siempre que el proyecto se sometiera de nuevo a información pública, como así fue. Esto es lo que dice la sentencia de instancia, y lo dice como respuesta adecuada al argumento que se le exponía.

QUINTO

Y esa respuesta, además de formalmente adecuada, es conforme a Derecho. Ningún precepto existe en nuestra legislación urbanística (y, en efecto, ninguno cita la parte actora) que prohiba a las Corporaciones Locales (a quienes la Comisión Provincial de Urbanismo haya devuelto en trance de aprobación definitiva los proyectos de planes de ordenación a fin de que se introduzcan determinadas modificaciones) introducir otras modificaciones exigidas por nuevas circunstancias, siempre que el proyecto modificado se someta de nuevo a información pública, como se hizo en el caso de autos. Esa prohibición no está implícita en ningún precepto, ni puede deducirse del artículo 41-3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo ni del artículo 132 del Reglamento de Planeamiento, ni, finalmente, sería acorde con la propia mecánica de la tramitación de los Planes en su fase de aprobación definitiva, pues la intervención del órgano competente para la aprobación definitiva de los Planes, si ésta no es concedida, no petrifica el proyecto convirtiéndolo en intocable, sino que, al contrario, deja al proyecto como un ensayo que, vuelto a la Corporación proponente, permite a ésta cualquier modificación impuesta por las circunstancias, siempre que se someta de nuevo a información pública, como aquí ocurrió. En el presente caso, esa circunstancia nueva fue la promulgación de la Ley de Costas de 28 de Julio de 1988, y la práctica, a su amparo, de un nuevo deslinde preliminar de la zona de dominio público marítimo-terrestre por la Demarcación de Costas, cuyas determinaciones debían incorporarse lógicamente al proyecto de nuevo Plan General de Muro, en lo que le afectara.

SEXTO

Y debe tenerse en cuenta, además, lo siguiente: 1º) Que a nadie se le produjo indefensión desde el ángulo del ordenamiento urbanístico, toda vez que las modificaciones se sometieron a información pública, lo que no es discutido. La Confederación actora pudo, pues, en aquél trance, hacer las alegaciones de fondo que a bien hubiera tenido. 2º) Que no es esta la ocasión adecuada para impugnar el deslinde administrativo, tanto por posibles vicios formales como sustantivos; se trata de un acto administrativo que, como todos, goza de la presunción de validez, y que es ejecutivo. 3º) Que en el expediente de aprobación del Plan General de Muro no ha existido ninguna confusión de procedimientos, sino la incorporación a uno de ellos de lo decidido ejecutoriamente en el otro. 4º) Que en el procedimiento de aprobación de los planes urbanísticos no está prevista en absoluto la citación personal de los propietarios afectados, bastando con lainformación pública. 5º) Que no se ha violado lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley de Costas de 28 de Julio de 1988, antes al contrario, el proceder del Ayuntamiento fue encaminado a lograr la coordinación a que ese precepto se refiere.

SÉPTIMO

El segundo motivo de impugnación alude a la infracción del artículo 131-5 del Reglamento de Planeamiento, que exige que todos los documentos y planos que integran el Plan sean diligenciados por el Secretario. (Sobre este motivo es cierto que nada dice la sentencia impugnada). Dado que el expediente administrativo no fue remitido por el Ayuntamiento de Muro, sino por la Comisión Provincial de Urbanismo (Comunidad Autónoma de las Islas Baleares), se ignora si en el ejemplar que fue por ésta devuelto a la Corporación Municipal existían o no tales diligencias, y a la parte actora incumbía esa prueba. En cualquier caso: un mero defecto formal de esa clase no puede originar nada más y nada menos que una nulidad de actuaciones (artículo 48-2 de la Ley de Procedimiento Administrativo), siendo así que la parte actora no alega ni la más mínima sospecha de que haya una discordancia entre los documentos y planos utilizados en las sucesivas fases del procedimiento de elaboración del Plan.

OCTAVO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 7062/91, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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