STS, 3 de Julio de 1996

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso8114/1991
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación nº 8114/91, interpuesto por el Sr. Letrado del Principado de Asturias, en nombre y representación de dicha Comunidad Autónoma, contra la sentencia dictada en fecha 18 de Junio de 1991, y en su recurso nº 742/90, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, sobre impugnación de licencia con falta de visado del Colegio de Arquitectos, siendo parte apelada el Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias, representado por el Procurador Sr. Martínez de Lecea Ruiz. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Principado de Asturias se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 25 de Junio de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Letrado de dicho Principado, en nombre y representación del apelante, y también el Procurador Sr. Martínez de Lecea Ruiz, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias, como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 1 de Abril de 1992 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (Principado de Asturias) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por el citado Colegio Profesional.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 10 de Mayo de 1996, en la que se señaló para tal acto el día 26 de Junio de 1996, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó en fecha 18 de Junio de 1991, y en surecurso nº 742/90, por medio de la cual se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Alvarez Fernández en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias contra el acuerdo del Ayuntamiento de Laviana (Asturias) de fecha 31 de Marzo de 1989 -confirmado en reposición por el de 16 de Marzo de 1990-, por el cual se concedió a la Consejería de Sanidad y Servicios Sociales del Principado de Asturias licencia urbanística para la construcción de una Residencia de Ancianos en Pola de Laviana.

SEGUNDO

La Corporación actora impugnó esa licencia porque se había concedido sin que el proyecto contara con el previo visado del Colegio, ya que entendía que aunque la Ley del Principado de Asturias de 3 de Abril de 1987, reguladora de la Disciplina Urbanística, había suprimido el visado urbanístico a que se refiere el artículo 228-3 de la Ley del Suelo, seguía siendo necesario el visado oficial del Colegio para el control de los aspectos no urbanísticos, tal como se deduce del artículo 3-1 de la citada Ley autonómica.

TERCERO

La sentencia de instancia, aceptando dicho argumento, estimó el recurso contencioso administrativo, anuló la licencia impugnada, declaró necesario tal visado y ordenó se concediera el plazo reglamentario a fin de que por parte del organismo titular de la obra se pudiera solicitar el mismo ante el Colegio Oficial de Arquitectos de Asturias.

CUARTO

Contra dicha sentencia ha interpuesto la parte codemandada (Principado de Asturias) el presente recurso de apelación, en el que insiste en su argumentación de que los artículos 23 de la Ley de Contratos del Estado y 73 del Reglamento General de Contratación, que regulan las llamadas Oficinas o Secciones de supervisión de proyectos, ha de entenderse que eximen de la necesidad de visado colegial para los proyectos elaborados por los Departamentos Ministeriales (y, consecuentemente, también para los elaborados por las Comunidades Autónomas, y, en concreto, para los elaborados por el Principado de Asturias, vistas las funciones que al Servicio de Edificación del Principado otorga el artículo 11 del Decreto 57/87, de 17 de Septiembre, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Ordenación Territorial, Urbanismo y Vivienda).

QUINTO

Como con todo acierto dice la sentencia impugnada, difícilmente puede sostenerse la inecesariedad del visado para los proyectos referentes a obras del Estado, Organismos Autónomos y Entidades Locales en el Principado de Asturias existiendo un precepto tajante que no los excepciona. En efecto, el artículo 2º-1 de la Ley Reguladora de la Disciplina Urbanística del Principado de Asturias (Ley 3/87, de 8 de Abril), dispone que "el proyecto técnico con base al cual se solicite la licencia deberá disponer del correspondiente visado colegial...", y, como decimos, no permite excepción alguna a esta exigencia, ya que dicha Ley no contiene una norma especial como la del artículo 47-2 del Reglamento de Disciplina Urbanística de 23 de Junio de 1978.

SEXTO

Frente a tal conclusión no puede argumentarse: 1º) Ni que el nº 2 de ese mismo precepto dejó sin efecto la exigencia del visado urbanístico regulado en el artículo 228-3 de la ley del Suelo (porque, aunque ello sea cierto, también lo es que el aspecto urbanístico de los visados no agota su contenido, pues los Estatutos de los Colegios de Arquitectos aprobados por Decreto de 13 de Junio de 1931 --a los que se remite el artículo 5-9) de la Ley de Colegios Profesionales de 13 de Febrero de 1974, modificada por la Ley de 26 de Diciembre de 1978, en lo referente al visado de los trabajos profesionales de los colegiados--, regulan el visado como control de muchos otros aspectos, como velar por el prestigio, independencia y decoro de la profesión, hacer observar las normas a que debe sujetarse la actuación profesional, etc, lo que lleva a dichos Estatutos a calificar el visado como una revisión o aprobación colegial del Trabajo profesional (artículos 9 y 15); de suerte que la supresión del aspecto urbanístico de los visados no supone la supresión sin más de estos, que tienen, por lo dicho, otras funciones). 2º) Ni que el artículo 47-2 del Reglamento de Disciplina Urbanística sigue teniendo vigencia en el Principado de Asturias (ya que la minuciosidad del artículo 2º de la Ley del Principado de 8 de Abril de 1987, que contiene incluso la previsión de supresión del aspecto urbanístico del visado, no es compatible con el mantenimiento de una norma de excepción si así no se dice expresamente). 3º) Ni que el artículo 23 de la Ley de Contratos del Estado y 73 de su Reglamento sustituyen el visado colegial por la intervención de las Oficinas y Secciones de Supervisión de Proyectos (porque, como dice la sentencia impugnada, esos preceptos se refieren a la supervisión de los "elaborados por las Oficinas de Proyección", es decir, a los proyectos confeccionados por el personal de la misma Administración y no, como en el presente caso ocurre, a los confeccionados por profesionales en el ejercicio libre de la profesión).

SÉPTIMO

Finalmente, conviene, a mayor abundamiento, consignar que la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias ha promovido una posterior modificación del apartado 1 del artículo de la Ley 3/87, de 8 de Abril (Ley 10/91, de 30 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Principado de Asturiaspara el año 1992), tendente, ahora sí, a excluir de la necesidad de todo visado a las obras de o para las Administraciones Públicas. Se trata de una norma que, por ser posterior al caso de autos, no puede ser aplicada al mismo, sino sólo a los proyectos futuros.

OCTAVO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación nº 8114/91, y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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