STS, 25 de Julio de 1996

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
Número de Recurso703/1993
Fecha de Resolución25 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por AUTOBUSES DE LEON, SOCIEDAD ANONIMA, con la representación de la Procuradora Dña. Consuelo Rodríguez Chacón, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte recurrida DON Luis Alberto , representado por la Procuradora Dña. Rosa María Alvarez Alonso, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 1992 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en recurso sobre adjudicación de concurso para la explotación de la estación de autobuses de León.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Valladolid, se ha seguido el recurso número 955/89, promovido por D. Luis Alberto , y, en el que ha sido parte demandada la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León, -Dirección General de Transportes-, y, codemandada Estación de Autobuses de León, S.A., sobre adjudicación de concurso para la explotación de la estación de autobuses de León.

SEGUNDO

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, dictó sentencia con fecha 2 de diciembre de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Luis Alberto (sic), y anulamos por su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico los actos administrativos que impugna el recurso y con ello la adjudicación de la Estación de Autobuses efectuada a favor de "Autobuses de León, S.A.", otorgándosela a D. Luis Alberto (sic); sin expresa condena en costas a ninguna de las partes."

TERCERO

Contra dicha resolución se preparó recurso de casación por la parte codemandada y, elevados los autos y expediente administrativo a este Tribunal, por la recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 18 de julio de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia, en la sentencia objeto del presente recurso de casación, cuyo fallo ha quedado transcrito en los antecedentes de hecho de ésta, estimó en la forma en que lo hizo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Luis Alberto contra el acuerdo de la Consejería de Fomento de la Junta de Castilla y León de 7 de abril de 1989 por el que, resolviendo el correspondiente concurso, se adjudicó a la entidad mercantil Autobuses de León, Sociedad Anónima, la concesión administrativa de la explotación del servicio público de la estación de autobuses ubicada en la Ciudad de León, y contra ladesestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición formulado contra el mismo, luego expresa por Orden de dicha Consejería de 10 de agosto de 1989 a la que se amplió el contencioso-administrativo, y en cuya demanda había pretendido la anulación de la adjudicación de referencia y su concesión a él, habiendo basado la Sala su decisión, por una parte, en no existir razones lo suficientemente fundadas para justificar racionalmente el rechazo de la oferta de D. Luis Alberto , pues la legitimación de la discrecionalidad no derivaba pura y simplemente en su propia naturaleza discrecional, sino de la valoración racional de su contenido en relación con el fin del servicio perseguido que integraba la causa del acto administrativo, y por otra parte, en que nada le impedía resolver sobre la adjudicación al haber en los autos base para dar solución al problema de la misma, no sustituyendo por ello a la Administración sino actuando atribuciones propias. Y preparado recurso de casación contra dicha sentencia por la Comunidad Autónoma de Castilla y León y por Autobuses de León, Sociedad Anónima, mientras que el de la primera quedó desierto y así fue declarado por auto firme de 9 de junio de 1993, el de la segunda fue interpuesto a su debido tiempo por tres motivos distintos, el primero, al amparo del número 1º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por exceso en el ejercicio de la jurisdicción con violación del artículo 1º de dicha Ley, el segundo, amparado en el número 4º del mismo artículo 95.1, por indebida aplicación del artículo 36 de la Ley de Contratos del Estado, en relación con otros preceptos de ella, y el tercero, también al amparo de igual número 4º, por aplicación indebida del artículo 83.3 de la citada Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

Los motivos casacionales primero y tercero de la recurrente Autobuses de León, Sociedad Anónima, forzosa y necesariamente han de ser desestimados por estrictas razones formales; aquel, que se deduce en relación con la adjudicación de la concesión que la Sala hace en favor de D. Luis Alberto , previa anulación de los actos impugnados, en razón de que el número 1º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa lo que erige en motivo de casación es el exceso, abuso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, es decir, puesto en relación con el artículo 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el conocimiento por parte de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de asuntos impropios de los que corresponden a su orden jurisdiccional, o el dejar de conocer a los que correspondan a él, consecuencia de lo cual es el contenido que a la sentencia de casación asigna para en su caso en el artículo 102.1.1º, muy lejos de lo cual se encuentra el que la Sala "a quo" haya, además de haber estimado la pretensión de anulación del demandante, estimado también la de plena jurisdicción del mismo, es decir, la adjudicación de la concesión a él, lo que entraba dentro de los cometidos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo conforme a los artículos 1º y 3º de la precitada Ley Jurisdiccional y

9.4 de la también citada del Poder Judicial, independientemente de que, lo que tendría que haber sido combatido por otros motivos, la Sala hubiese procedido conforme a Derecho al hacerlo; y el tercero, por la simple razón de que la cuestión de la desviación de poder a que se refiere, definiéndola acertadamente, el artículo 83.3 de la misma Ley Jurisdiccional, si fue uno de los motivos impugnatorios del demandante D. Luis Alberto , en momento alguno fue considerada por la Sala de instancia como "ratio decidendi" de su sentencia, la que fundamentó ésta, tal como en el primer fundamento anticipamos, en el indebido uso de la discrecionalidad.

TERCERO

Igual suerte ha de correr el segundo motivo de casación de la recurrente, cuyo examen hemos propuesto por razones obvias, con la consecuente declaración de no haber lugar a su recurso. En efecto, las alegaciones que en desarrollo del mismo se vierten en el correspondiente escrito, no muy extensas por cierto, carecen de la virtualidad necesaria para desvirtuar los atinados razonamientos de la sentencia de instancia, a la que por ello en forma alguna puede achacarse que hubiese hecho una indebida aplicación del artículo 36 de la Ley de Contratos del Estado, precepto en el que si bien se faculta a la Administración para declarar desierto el concurso, de optar por la adjudicación, la otra de sus alternativas, debe necesariamente adjudicar el contrato a la proposición más ventajosa, puesto que no puesto en duda que la de D. Luis Alberto era económicamente la más ventajosa - 7.000.000 de pesetas de canon anual, más el 20 por 100 de los beneficios anuales, tarifas reducidas y creación de treinta puestos de trabajo, frente a 60.000 pesetas de canon anual, más el 10 por 100 de los beneficios anuales, tarifas máximas y creación de ocho puestos de trabajo de la de Autobuses de León, Sociedad Anónima,- era del todo evidente que, como dice la Sala de instancia, no podría despreciarse en favor de la segunda, el montante de los arrendamientos que había celebrado respecto de dependencias de la estación hacía totalmente desproporcionado su canon, canon que había prometido avalar D. Luis Alberto , cuya falta de profesionalidad podría suplirla con la contratación de personal idóneo, sin que la de dicha sociedad estuviera clara; sin que al criterio de la Sala "a quo" pueda objetarse con el informe técnico emitido por la Dirección General de Transportes, la que admitiendo que los dos concursantes cumplían lo señalado en el pliego de condiciones y que la oferta de D. Luis Alberto era más favorable económicamente en canon, tarifas, relación ingresos-gastos y en otras mejoras que introducía, reputó a esta de dudosa viabilidad desde el punto de vista de la explotación, al estar claramente sobrevalorados los ingresos con posible riesgo de abandono de ella, toda vez que el informe jurídico se manifestó en el sentido de que las estimaciones de laDirección General de Transportes no señalaban ni determinaban como se había formulado las prevenciones que hacía ni como había obtenido los datos que manejaba, así como en el de que el pliego de condiciones estaba redactado sobre la base de sobrevalorar los temas económicos sobre los otros a que se refería, poco menos que como claúsulas de estilo, razón que haría inaplicable lo dispuesto en el artículo 32.b) de la Ley de Contratos del Estado respecto de las "bajas temerarias", en este caso alza, que la recurrente invoca como aplicable por virtud de lo dispuesto en los artículos 36 y 67 de dicha Ley, supuesto el que lo fuera, que es más que dudoso, al estar previsto expresamente para las subastas, en que sí puede haber bajas, obedeciendo a criterios económicos que en los concursos no son los exclusivamente determinantes; careciendo de toda significación los otros alegatos de la recurrente, puesto que el aval ofrecido por D. Luis Alberto , sí tiene importancia, y la tiene suma, el que la sociedad recurrente tenga un capital social de

10.000.000 de pesetas, es indiferente, cuando un aval, incluso del canon de todo el periodo concesional de veinte años, determina el poseer un capital al menos igual, y la mayor profesionalidad de dicha sociedad, por formar parte de ella empresarios de transportes que iban a utilizar la estación, frente a D. Luis Alberto , además de no estar clara según afirma la Sala de instancia, también lo es, puesto que como igual dice la misma, éste puede suplirla con la contratación de personal especializado.

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer a la recurrente las costas del recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por AUTOBUSES DE LEON, SOCIEDAD ANONIMA, contra la sentencia dictada el 2 de diciembre de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en los autos número 955/89, con expresa imposición a la recurrente de las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

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