STS, 14 de Noviembre de 1996

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
Número de Recurso8898/1991
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, representada por la Procuradora Dña. Cayetana-Natividad Zulueta Luchsinger, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NUMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE MADRID, con la representación de la Procuradora Dª María Blanca Berriatua Horta, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 1991, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre obras de reparación de finca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 260/90, promovido por D. Alfonso , como Presidente de la Comunidad de Propietarios de la Casa número NUM000 de la CALLE000 de Madrid, y, en el que ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, sobre obras de reparación de finca.

SEGUNDO

Dicho Tribunal, dictó sentencia con fecha 17 de mayo de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Procurador Sra. Berriatua Horta en nombre y representación de D. Alfonso , como presidente de la Comunidad de Propietarios de la Casa número NUM000 de la CALLE000 de Madrid, contra la resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, de 27 de octubre de 1989, así como contra la resolución de 26 de enero de 1990, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la primera, sobre realización de obras de reparación en la citada finca sita en la CALLE000 número NUM000 , de Madrid por lo que se deja sin efecto la mencionada resolución recurrida, por no ser ajustada a derecho.- No se hace pronunciamiento sobre costas."

TERCERO

La referida sentencia se basa, entre otros, en el siguiente Fundamento de Derecho: "Primero.- La petición de la parte recurrente se centra en la declaración de improcedencia de la ejecución subsidiaria acordada para la realización de las obras de reparación de la casa sita en la CALLE000 número NUM000 de Madrid, y para ello ha de partirse de la base de que la Comunidad de Propietarios no fue notificada de ningún acuerdo municipal hasta el 19 de mayo de 1986, es decir, casi dos años más tarde que las primeras actuaciones en el expediente administrativo, y por lo tanto, conforme con lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo, todos los actos acordados desde el mes de noviembre de 1984 hasta la fecha indicada no han producido efectos que puedan perjudicar a dicha parte."

CUARTO

Contra dicha resolución la parte demandada interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.QUINTO.- Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 31 de octubre de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

El primero de la sentencia apelada, que se acepta, y además:

PRIMERO

Para la adecuada resolución de los problemas planteados en autos, sucintamente resumidos en el primer fundamento de derecho de la sentencia recurrida, abstracción hecha del artículo 77 del texto articulado de la Ley Especial para el Municipio de Madrid aprobado por Decreto 1674/1963 de 11 de julio, por su generalidad y tácita remisión a la Ley de Procedimiento Administrativo, así como de los artículos 104 y 106 de esta Ley, por afectar a la ejecución sustitutoria en su fase de realización, lo que no es materia de debate, se ha de tener en cuenta que la jurisprudencia de esta Sala -sentencias de 3 de mayo de 1989 y 11 de mayo de 1995- ha destacado que el artículo 10.3 del Reglamento de Disciplina Urbanística, en desarrollo del artículo 181 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976, y con una especialidad fuera de la generalidad de lo dispuesto en los artículos 100 y 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo, sin que el artículo 223 de dicho texto refundido pueda decirse que se remita exclusivamente a éstos, precisa el título legitimador de la ejecución sustitutoria de las órdenes impartidas para mantener las edificaciones en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, no en la resolución acordándolas y en el transcurso del plazo señalado al obligado para realizarlas, previa notificación de ello con el consiguiente apercibimiento, sino en otra resolución distinta, dictada en expediente sancionador a incoar una vez impartida la orden, y en la que al propio tiempo que se imponga la multa, multa sancionadora y no coercitiva, se disponga un nuevo requerimiento al cumplimiento de la orden inicial, lo que presupone un nuevo plazo, y en el transcurso de éste sin efectuar las obras precisas, previas también las oportunas notificaciones y apercibimiento.

SEGUNDO

Este título legitimador en modo alguno puede decirse que no exista en este caso respecto de la impugnada resolución de 24, no 27, de octubre de 1989 de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, por la que se dispuso la ejecución sustitutoria de las obras ordenadas en la casa número NUM000 de la CALLE000 , de Madrid, confirmada en reposición por la también impugnada de 26 de enero de 1990, por cuanto por resolución de la misma Gerencia de 10 de abril de 1989, posterior a diversas órdenes impartidas con los debidos apercibimientos y notificación de ellas a la Comunidad de Propietarios, y resolución evidentemente sancionadora, se impuso a ésta una multa de

25.000 pesetas por incumplimiento de ellas, se hizo un nuevo requerimiento, se dio un nuevo e improrrogable plazo, se apercibió y se notificó en debida forma, sin que la existencia del mismo pueda decirse que resulte ineficaz por las razones exculpatorias de la Comunidad de Propietarios actora, sobre todo si tenemos en cuenta que desde el 19 de mayo de 1986, en que fue notificada por primera vez la misma, se dictaron numerosas resoluciones conminatorias por la Gerencia Municipal de Urbanismo, las de 22 de diciembre de 1986, 30 de enero de 1987, 8 de abril de 1987, 14 de julio de 1987, 11 de julio de 1988, 10 de abril de 1989, 21 de junio de 1989, 27 de julio de 1989 y 13 de septiembre de 1989, ya que tiempo más que sobrado tuvo para acatar la orden de ejecución de obras, sin que sirvan de exculpación sus alegaciones de falta de medios económicos y petición de ayudas, por improbadas, así como tampoco la negativa de un ocupante a permitir el acceso a su piso para realizar aquellas, si se tiene en cuenta que éste, con sus denuncias, era el principal motor de su realización y que el Arquitecto Municipal informó en 10 de enero de 1990 que no había existido hasta el momento por parte de los ocupantes de las zonas afectadas ningún impedimento para la ejecución normal de las obras que se llevaban bajo su dirección, y tampoco la denuncia que se hizo al Juzgado de Instrucción el 9 de octubre de 1989, pues la misma no es más que una alegación de parte y, además, según el escrito de proposición de prueba, el Juzgado número 14, a quien correspondió conocer de ella, archivó las actuaciones, diligencias indeterminadas número 968/89. Razones por las que procede estimar el recurso de apelación para, con revocación de la sentencia recurrida, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios actora.

TERCERO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas prevista para en su caso en el artículo 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia dictada el 17 de mayo de 1991 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los autos número 260/90, debemos revocar y revocamos la misma en todos sus extremos, excepto en el relativo a costas, para en su lugar, desestimar como desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuestopor la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CASA NUMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE MADRID contra las resoluciones de la Gerencia apelante de 24 de octubre de 1989 y 26 de enero de 1990 por ser las mismas conformes a Derecho; sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en audiencia pública por el Excmo. Sr. D. Jaime Barrio Iglesias, Magistrado Ponente en estos autos de lo que como Secretaria certifico.

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