STS, 12 de Noviembre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación, interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Coslada representado y defendido por el Procurador Sr. Puig de la Bellacasa y Aguirre; siendo parte apelada la Empresa Actividades Recreativas S.A. representada y defendida por el Letrado Sr. Hernández Trejo; y estando promovido contra la sentencia dictada el 29 de Enero de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 2ª, en el recurso número 1169/90, sobre denegación de licencia para instalar una cafetería.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 29 de enero de 1.992, en la que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos, con el alcance que se infiere de esta declaración, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de la entidad ACTIVIDADES RECREATIVAS, S.A. contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Coslada (Madrid) de 31 de julio de 1.990, confirmada en reposición el 3 de octubre siguiente, que acordó denegar Licencia de Apertura para instalar cafetería de uso privado en C/, Tierra de Barros, nº 2; declaramos dichos actos no conformes con el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, derecho a la obtención de Licencia de Apertura, una vez se cumplan los trámites legales; desestimando la demanda en lo demás. Sin costas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Coslada, por escrito en el que tras hacer las alegaciones que estimó oportunas concluyó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando nula la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 29 de enero de 1.992, con todo lo demás que legalmente proceda. Dicho recurso de apelación fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; personándose en tiempo y forma el apelante el Excmo. Ayuntamiento de Coslada y como parte apelada Actividades Recreativas, S.A., quien suplica a la Sala se sirva dictar sentencia, confirmando en su integridad la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda), con todos pronunciamientos legales, reconociendo el derecho de ACTIVIDADES RECREATIVAS, S.A. a la obtención de la licencia de apertura; haciendo expresa condena en costas a la parte recurrente en apelación, por su manifiesta temeridad.

TERCERO

El día SEIS DE NOVIEMBRE DE 1.996, se celebró la reunión de la Sala para deliberación y votación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El acto administrativo llevado a la vía jurisdiccional es un decreto de la AlcaldíaPresidencia del Ayuntamiento de Coslada (Madrid), de fecha 31 de julio de 1.990, confirmado en 2 de octubre del propio año al resolver recurso de reposición, en virtud del cual se denegaba a la entidadACTIVIDADES RECREATIVAS, S.A., licencia de apertura para instalar una cafetería de uso privado en el edificio sito en la calle Tierra de Barros número 2, por que la instalación pretendida se encuentra por encima de la altura permitida. La sentencia de la Sala de instancia ha estimado el recurso entablado por la precitada entidad, ha anulado los actos administrativos impugnados por no ser conformes con el ordenamiento jurídico y ha declarado el derecho de ACTIVIDADES RECREATIVAS, S.A. a obtener la licencia solicitada.

SEGUNDO

La sentencia ha sido apelada por el Ayuntamiento de Coslada, en cuyo escrito de alegaciones queda centrada la cuestión a debatir en que el artículo 45.6 del Plan General de Coslada sólo permite la construcción de cajas de escaleras, depósitos, chimeneas y similares por encima de la altura máxima permitida, la cual en la Ordenanza de aplicación ZUII es de 12'50 metros; como el edificio supera esa altura está fuera de ordenación y no puede concederse la licencia solicitada; en contra de lo que dice la sentencia impugnada. Añade que la Corporación Municipal ha obrado en defensa de los intereses generales y en uso de las facultades que le atribuye el artículo 165.1 de la Ley de 12 de mayo de 1.956.

TERCERO

Ciertamente el edificio en el que se pretende abrir la cafetería supera esa altura. Ahora bien del conjunto de documentos aportados a los autos de instancia, por insuficiencia del expediente administrativo, se desprenden las siguientes circunstancias: a) que el edificio está situado en zona de usos industriales según las Ordenanzas municipales con similar destino; b) que el edificio está destinado, en uso exclusivo, a naves y oficinas; c) que la cafetería a instalar no sería pública sino de uso particular para aquellas instalaciones industriales o comerciales; d) que con anterioridad ya funcionó una instalación de cafetería; e) que la instalación pretendida lo sería en la planta tercera, con salida a cubierta y de inmediato acceso desde el núcleo principal de comunicaciones; f) por último que, ciertamente, la existencia de un torreón hace que el edificio supere los 12'50 metros de altura permitidos en la Ordenanza de aplicación por lo que se estima fuera de ordenación, el inmueble.

CUARTO

La cuestión suscitada tiene similitud y, en algún caso, prácticamente identidad con otras resueltas por esta Sala; por lo que existe una doctrina jurisprudencial perfectamente aplicable al caso que nos ocupa. Así, en sentencia de 7 de febrero de 1.995, en la que también se denegaba licencia de apertura para una cafetería por estar el edificio fuera de ordenación, recogíamos lo establecido en sentencias de 20 de diciembre de 1.988, 29 de marzo 16 de octubre de 1.989, 18 de abril de 1.990, 28 de septiembre de

1.993 y 29 de marzo y 21 de julio de 1.994. El contenido de tal doctrina, concisamente expuesto, es el siguiente: aunque las licencias deben otorgarse o negarse de forma reglada según su ajuste o no a la ordenación urbanística - artículos 57.1, 58.1 y 78.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976-existen casos en los que resulta viable la autorización de obras, o licencia de usos, que no se acomoden a lo previsto en el Plan. Con este tipo de licencia se viene a dar expresión al sentido esencial del Derecho Administrativo que aspira siempre a armonizar las exigencias del interés público con las demandas del interés privado; así, cuando está prevista una transformación de la realidad urbanística que impediría cierto uso, pero, no obstante, aquella transformación no se va a llevar a cabo inmediatamente, el uso mencionado puede autorizarse; con la salvedad, en atención al interés público, de que cuando haya de eliminarse se procederá a hacerlo sin indemnización. Esta es la solución de equilibrio que el Derecho Administrativo significa dentro del ordenamiento jurídico; concretamente en el presente caso en aplicación del artículo 60 del precitado Texto Refundido. La jurisprudencia que citamos viene enlazando estas licencias con el principio de la proporcionalidad que debe existir entre los medios utilizados -contenido del acto administrativo- y la finalidad perseguida- artículos 106.1 de la Constitución, 84.2 de la Ley 7/1.985 de 2 de abril reguladora de las Bases de Régimen Local, 83,3 de la Ley de la Jurisdicción contenciosoadministrativa de 1.956, 40.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1.958, artículo 6 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, etc. En esta dirección también las licencias provisionales -art.

58.2 del Texto de 1.976- constituyen en sí mismas una manifestación de este principio de proporcionalidad en un sentido eminentemente temporal: si a la vista del ritmo de ejecución del planeamiento, una obra, o uso provisional, no va a dificultar dicha ejecución, no sería proporcionado impedirlos; siempre sin derecho a indemnización, cuando ya no sea posible su continuación. También puede afirmarse que ambos tipos de licencias son un último esfuerzo de nuestro ordenamiento jurídico para evitar restricciones no justificadas al ejercicio de los derechos y se fundan en la necesidad de no impedir obras o usos que resulten inócuos para el interés público.

QUINTO

Las circunstancias concurrentes en el caso que nos ocupa, y que hemos expuesto con anterioridad, no sólo permiten sino que exigen la aplicación de esta doctrina jurisprudencial; ante la que no puede tener éxito alguno la alegación del Ayuntamiento apelante al remitirse al Plan General de Coslada; ni la extraña referencia al artículo 165.1 de la Ley de 12 de mayo de 1.956 reguladora del régimen del suelo y ordenación urbana, carente de vigente desde el Texto Refundido de 1.976 aplicable al caso. Por ello procede la desestimación del recurso de apelación.SEXTO.- No se aprecian circunstancias de las contempladas en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción, a efectos de una particular condena en las costas.

FALLAMOS

QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL AYUNTAMIENTO DE COSLADA (MADRID), CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID EN FECHA

29 DE ENERO DE 1992 EN EL RECURSO 1169/90. SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo estando celebrando Audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. La Secretaria.

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