STS, 18 de Septiembre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Septiembre 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación nº 4799/91, interpuesto por el Procurador Sr. Morales Price, en nombre y representación de D. Ildefonso , D. Jose María , D. Baltasar y D. Fermín , contra la sentencia dictada en fecha 2 de Julio de 1990, y en su recurso nº 1760/87, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre impugnación de acto iniciador de expediente de expropiación, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Sr. Ávila del Hierro. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la parte actora se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de Enero de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Morales Price, en nombre y representación de los apelantes, y también el Procurador Sr. Ávila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 18 de Diciembre de 1991 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida, la anulación del acto impugnado y la declaración de que el Plan Especial de que se trata no puede ejecutarse por expropiación.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (Ayuntamiento de Barcelona) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 17 de Julio de 1996, en la que se señaló para tal acto el día 11 de Septiembre de 1996, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 1ª) dictó en fecha 2 de Julio de 1990, y en su recurso nº 1760/87, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Subirachs Martínez, en nombre y representación de D. Ildefonso , D. Jose María , D. Baltasar y D. Fermín , contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 13 de Mayo de 1987 (confirmado presuntamente en reposición) por el cual se acordó iniciar, al amparo de lo establecido en el artículo 134 de la Ley del Suelo, los trámites necesarios para la adquisición por el sistema de expropiación de las viviendas sitas en el bloque nº NUM000 , Sector DIRECCION000 , (afectado por "zona de libre edificación" en virtud del Plan Especial de Reforma Interior aprobado en 26 de Junio de 1980), formular relación de propietarios con indicación de los bienes y derechos afectados y someterla a información pública.

SEGUNDO

La sentencia de instancia declaró inadmisible el recurso contencioso- administrativo con el argumento de que el acto impugnado, que dispuso iniciar el expediente de expropiación, es un acto de trámite, y, por lo tanto, no impugnable.

TERCERO

Es cierto que el acto que ordena iniciar el expediente expropiatorio es un acto de trámite, en cuanto no decide la cuestión de fondo. Pero cuando lo que se discute es, precisamente, si la normativa urbanística aplicable permite o no el sistema de actuación de expropiación como sistema de ejecución del planeamiento, o, por el contrario, esa normativa impide la aplicación del sistema de expropiación (que es lo que se discute en este pleito), entonces esa cuestión se decide cuando se acuerda aplicar el sistema, y nada impide resolverla con carácter previo, ya que la tramitación posterior no va a añadir nada sobre tal problema. La normativa urbanística tiene establecido en qué casos puede y en cuáles no puede aplicarse el sistema de ejecución por expropiación, y ninguna razón hay (sino, por el contrario, de economía procesal y de lógica jurídica) que obligue a tramitar todo un expediente administrativo de expropiación, con los dispendios que ello comporta, para concluir quizá al final que no procede el sistema, lo que obligaría a comenzar otro expediente (v.g. de compensación o cooperación).

CUARTO

Así pues, el acto que ordena iniciar un expediente de expropiación como forma de ejecución de un Plan de urbanismo es, en efecto, un acto de trámite, menos en un extremo, a saber, en el que dispone precisamente que se aplique el sistema de expropiación, y en ese aspecto el acto administrativo es perfectamente impugnable. Al no haberlo entendido así, la sentencia de instancia debe ser revocada, lo que nos obliga a entrar en el fondo del asunto.

QUINTO

Que no es otro sino decidir si en el caso que nos ocupa procede o no la aplicación del sistema de expropiación. A estos efectos, conviene consignar que la parte actora ha repetido varias veces que el Plan Especial de que se trata establece en el artículo 76 como sistema de actuación el de compensación, y esta afirmación (que ha intentado ser demostrado en periodo de prueba solicitando la aportación del Plan, lo que no se ha conseguido por causas que no constan, pero en todo caso no imputables a los actores), esta afirmación, repetimos, no ha sido contradicha por la Corporación demandada, y hay que darla, por lo tanto, como cierta.

SEXTO

Si las cosas son así, y en el propio Plan está establecido que su ejecución se realice por el sistema de compensación, la Administración no puede acudir a un sistema distinto, como el de expropiación, porque de esa forma no se respeta la obligatoriedad de los Planes, que está dicha en el artículo 57-1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976.

SÉPTIMO

Frente a esta clara consideración, la Administración demandada sólo opone, en realidad, un argumento, que, desde luego, resulta equivocado. Afirma que los actores no son propietarios de las casas que habitan, pues las adquirieron por el sistema de acceso deferido a la propiedad sin que todavía se haya producido la adquisición definitiva. Así son, en efecto, las cosas. Pero de ello no se sigue que la valoración de los derechos de que los actores son titulares (se les priva, desde luego, del derecho de acceder a la propiedad de las casas que ocupan y del derecho de uso actual) haya de hacerse por un sistema distinto del que el Plan establece para su ejecución. Cuando se actúa por compensación es en las Bases de Actuación (y no en una hipotética expropiación) donde han de contenerse los criterios de valoración de todos los bienes y derechos que se ven afectados por las previsiones urbanísticas (incluso de los derechos reales, servidumbres prediales y derechos personales que pudieran estar constituidos en razón de las fincas, tal como dispone el artículo 167-1-b) del Reglamento de Gestión Urbanistica de 25 de Agosto de 1978).

OCTAVO

En consecuencia, no sólo debemos revocar la sentencia de instancia en cuanto declaró la inadmisibilidad del recurso, sino que debemos, entrando en el fondo del asunto, estimar el recurso contencioso administrativo y anular el acto impugnado. (La declaración de que no puede procederse a laexpropiación de los derechos de los actores, que se solicita en la demanda, no puede constituir una pretensión autónoma, sino que es un argumento en el que esta sentencia se basa para anular el acto impugnado).

NOVENO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que estimamos el presente recurso de apelación nº 4799/91, y, en su consecuencia:

  1. ) Revocamos la sentencia impugnada.

  2. ) Estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Subirachs Martínez, en la representación ya dicha, contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Barcelona de fecha 13 de Mayo de 1987, (ya descrito en el primer fundamento de Derecho de esta sentencia), acuerdo que declaramos disconforme a Derecho y que, en consecuencia, anulamos.

  3. ) No hacemos condena en las costas de ninguna de las dos instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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