STS, 11 de Diciembre de 1996

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso13122/1991
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación nº 13.122/91, interpuesto por el Procurador Sr. Murga Rodríguez, en nombre y representación de D. Silvio , contra la sentencia dictada en fecha 11 de Octubre de 1991, y en su recurso nº 495/89, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre impugnación de sanciones urbanísticas, siendo parte apelada la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Silvio se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 21 de Octubre de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Murga Rodríguez, en nombre y representación del apelante y también el Letrado de la Comunidad Autónoma de Madrid, en representación de ésta, como apelada.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 16 de Diciembre 1992 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (D. Silvio ) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la estimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (Comunidad Autónoma de Madrid) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 13 de Noviembre de 1996, en la que se señaló para tal acto el día 4 de Diciembre de 1996, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 1ª) dictó en fecha 11 de Octubre de 1991, y en su recurso nº 495/89, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativointerpuesto por el Procurador Sr. Murga Rodríguez, en nombre y representación de D. Silvio , contra la resolución del Consejero de Política Territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha 18 de Agosto de 1988, por la cual se impusieron al actor tres multas (por importes respectivos de 4.025.868,

5.323.071 y 885.780 pesetas) como responsable, en concepto de Director de las obras, de tres infracciones urbanísticas previstas y sancionadas en el artículo 62-1 de la Ley 4/84, de 10 de Febrero, sobre Medidas de Disciplina Urbanística en la Comunidad Autónoma de Madrid.

SEGUNDO

Tal como los describe la resolución sancionada, los hechos que dieron lugar a las actuaciones sancionadoras fueron los siguientes:

"1.- La Comisión de Planeamiento y Coordinación del Área Metropolitana de Madrid resolvió el día 27 de Enero de 1982 autorizar la concesión de licencia para la ejecución de un Conjunto Rural en la finca " DIRECCION000 ", al término municipal de Manzanares el Real. Dicho conjunto estaría integrado por una vaquería de 76,16 m2 de superficie construida, una vivienda para el vaquero de 57,61 m2 de superficie construida y una vivienda principal de 316,86 m2 de superficie construida consideradas al cincuenta por ciento de su superficie de ocupación las zonas de edificación abierta, siendo otorgada licencia a dicho proyecto por el Ayuntamiento de Manzanares el Real el siguiente día 1 de Febrero de 1982. El proyecto objeto de licencia había sido elaborador por el Arquitecto D. Silvio .

  1. - Bajo la dirección del Arquitecto Sr. Silvio y en fecha indeterminada posterior a la de concesión de licencia de obras, se comenzaron por cuente de D. Carlos Manuel las obras de edificación de la vivienda principal que se encontraban en ejecución el día 16 de Junio de 1984, sin que en esa fecha hubiera sido iniciada la ejecución de la vaquería y la vivienda de vaquero.

  2. - Por razones personales del promotor, vinculadas posiblemente al hecho de que la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda, deniega, el día 22 de Mayo de 1984, la autorización de la construcción de una segunda vivienda familiar de superficie construida 409,94 m2, en un momento dado de la ejecución de las obras se decide variar el proyecto inicialmente aprobado y comenzar la ejecución de una serie de obras tendentes a la ampliación sustancial de las superficies construidas de la vivienda principal, mediante la ejecución de nuevas zonas de edificación cerrada y abierta y el cerramiento de otras zonas que en el proyecto aparecían como de edificación abierta, a la construcción de una serie de edificaciones e instalaciones anejas a la vivienda principal y al servicio de la misma, a la ampliación sustancial de las superficies construidas de la vivienda del vaquero, que se convierte en vivienda destinada a guardeses y cambia de ubicación, y a la construcción de dos piscinas, una cubierta de gran tamaño en la vivienda principal y otra de menor tamaño y descubierta en la vivienda de los guardeses.

  3. - Todas estas obras se comenzaron a ejecutar y la mayoría (a excepción de la piscina cubierta aneja a la vivienda principal), se terminaron careciendo de licencia municipal y de autorización previa de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Madrid.

  4. - En el mes de junio de 1985 se denuncia la ejecución del chalet por un representante de la Coordinadora Madrileña de Defensa de la Naturaleza, tanto ante el Ayuntamiento de Manzanares el Real como ante el Patronato del Parque Regional de la Cuenta Alta del Manzanares, Consejería de Agricultura y Ganadería, y, trasladada por este último Organismo la citada denuncia a la Consejería de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda, ésta requiere del Alcalde de Manzanares el Real la adopción de las medidas previstas en los artículos 21 y 23 de la Ley 4/1984 sobre Medidas de Disciplina Urbanística con fecha 10 de Diciembre de 1987.

  5. - Solicitada por el interesado la licencia municipal y autorización de la Comisión de Urbanismo relativa a la ampliación de vivienda principal y construcción de piscina cubierta, la citada Comisión (previos los informes del Ayuntamiento en sentido favorable a su concesión, y de la Consejería de Agricultura y Ganadería, en sentido desfavorable, acordó denegar la autorización en su sesión de 15 de Abril de 1986.

  6. - En virtud de la actividad que se describe en los apartados 3 y 4 precedentes, sin sujeción a licencia municipal ni autorización de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Madrid, por cuenta de

  1. Carlos Manuel , dirigidas (cuando así se expresa) por el arquitecto D. Silvio , se han ejecutado las siguientes obras en la DIRECCION000 ", al término municipal de Manzanares el Real:

  2. Ampliación de la superficie construida de la vivienda principal o de la propiedad hasta un total de ochocientos cuarenta y nueve metros cuadrados con setenta decímetros cuadrados (849,70 m2) sobre la superficie edificable autorizada por licencia. Esta obra ha sido dirigida por D. Silvio .En el cálculo de la superficie edificada se han considerado al cincuenta por ciento de su superficie real la totalidad de las superficies de edificación abierta.

    La valoración del exceso de superficie edificada asciende a la cantidad de veintiséis millones seiscientas quince mil trescientas cincuenta y ocho pesetas (26.615.358 pts), valorada la construcción por los Servicios Técnicos de la Administración actuante a razón de cuarenta y nueve mil novecientas cincuenta pesetas el metro cuadrado edificado, en razón de los baremos y criterios publicados por el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid.

  3. Ampliación de la superficie construida de otra vivienda unifamiliar destinada a morada del vaquero, de acuerdo con el proyecto autorizado, hasta una superficie construida total de ciento ochenta y cuatro metros cuadrados con catorce decímetros cuadrados (184,14 m2), lo que supone un exceso de ciento veintiséis metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (126,53 m2) sobre la superficie de acuerdo con las determinaciones del proyecto objeto de licencia y autorización de la Comisión de Urbanismo. Esta obra ha sido dirigida por D. Silvio .

    En el cálculo de la superficie edificada se han considerado al cincuenta por ciento de su superficie real la totalidad de las superficies de edificación abierta.

    La valoración del exceso de superficie edificada asciende a la cantidad de cuatro millones cuatrocientas veintiocho mil novecientas pesetas (4.428.900 pts), de conformidad con el dictamen emitido por los Servicios Técnicos de la Administración actuante valorada la construcción a razón de treinta y cinco mil ciento cincuenta pesetas el metro cuadrado de conformidad con los criterios y baremos publicados en el Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid.

  4. Construcción de una piscina de cincuenta metros cuadrados de superficie situada junto a la vivienda destinada a habitación del guarda, que valorada por los Servicios Técnicos de la Administración en veintisiete mil setecientas cincuenta pesetas el metro cuadrado asciende a un millón trescientas ochenta y siete mil quinientas pesetas (1.387.500 pts).

  5. Construcción de una edificación destinada a contener una piscina cubierta, con su cuarto de máquinas y depuradora, y completa en sus dimensiones exteriores por sus parámetros de cerramiento formados en piedra de granito a cuyo interior se encuentra excavado y revestido en el mismo material el vaso de la piscina, de superficie construida cuatrocientos treinta y cinco metros con setenta decímetros cuadrados (435,70 m2).

    La valoración de la obra proyectada, efectuada por los Servicios Técnicos de la Administración actuante de acuerdo con los datos obtenidos en obra y con los derivados del proyecto presentado con motivo de la solicitud de autorización por la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Madrid, asciende, calculada a cuarenta y seis mil doscientas cincuenta pesetas el metro cuadrado, a veinte millones ciento veintinueve mil trescientas cuarenta pesetas (20.129.340 pts).

    Esta obra ha sido proyectada y dirigida por D. Silvio .

  6. Instalación de un complejo de sesenta paneles captores de energía solar de dos metros cuarenta y dos decímetros cuadrados de superficie unitaria para calentamiento del agua u otro fluido que circula por su interior sustentados en cinco dados corridos de hormigón con una superficie de ocupación de trescientos metros cuadrados.

    La valoración de esta instalación, calculada a razón de 16.000 pts por unidad de panel solar descrita repercutida la parte proporcional de obra civil correspondiente, asciende a nueve millones seiscientas mil pesetas (9.600.000 pts).

  7. Construcción de un almacén que da cobertura en parte a instalaciones de calefacción de la vivienda principal, depósitos de agua caliente y bombas de impulsión, y con uso propiamente de almacén en el resto de su superficie. Su superficie de ocupación total es de ochenta y seis metros con ochenta y ocho decímetros cuadrados (86,88 m2), y su valoración, calculado el metro cuadrado construido por los Servicios Técnicos de la Administración actuante, a razón de catorce mil ochocientas pesetas, asciende a la cantidad de un millón doscientas ochenta y cinco mil ochocientas veinticuatro pesetas (1.285.824 pts).

  8. Construcción de un viario, compuesto por una base de zahorra compactada y capa de rodadura en asfalto, con bordillos, cuya superficie es de dos mil cincuenta metros cuadrados y cuya valoración, calculadaa razón de dos mil novecientas pesetas el metro cuadrado, asciende a la cantidad de cinco millones novecientas cuarenta y cinco mil pesetas (5.945.000 pts).

  9. Construcción de dos porchadas de acceso a la finca, con una superficie de ocupación, considerada al cincuenta por ciento de dieciocho metros cuadrados, entre ambos, cuya valoración, a razón de once mil cien pesetas el metro cuadrado de ocupación, se calcula por los Servicios Técnicos de la Administración actuante en ciento noventa y nueve mil ochocientas pesetas (199.800 pts).

  10. Construcción de una caseta de seis metros cuadrados de superficie junto al cercado de la finca, que se valora por los Servicios Técnicos de la Administración, a razón de once mil cien pesetas el metro cuadrado, en sesenta y seis mil pesetas (66.000 pts).

TERCERO

La resolución sancionadora (que aquí se impugna) impuso al actor las siguientes sanciones urbanísticas:

  1. - Por la infracción del artículo 62.1 Ley 4/1984 consistente en la ejecución contra el uso del suelo de la obra descrita en el apartado D) (piscina cubierta) de los hechos probados de la que es autor del proyecto y director facultativo, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad, agravante, prevista en el artículo 43.2.A Ley 4/1984: una multa del veinte por ciento del valor de la obra proyectada (20.129.340 pts), es decir, por importe de cuatro millones veinticinco mil ochocientas sesenta y ocho pesetas (4.025.868 pts).

  2. - Por la infracción del artículo 62.1 Ley 4/1984 consistente en la ejecución excediendo las superficies autorizadas por licencia en 532,84 m2, y contra el uso del suelo de la obra descrita en el apartado A) de los fundamentos fácticos (hechos probados), de la que fue director facultativo concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad agravante, prevista en el artículo 43.3.A Ley 4/1984: una multa del veinte por ciento del valor de lo edificado en exceso (26.615.358 pts), es decir, por importe de cinco millones trescientas veintitrés mil setenta y una pesetas (5.323.071 pts).

  3. - Por la infracción del artículo 62.1 Ley 4/1984, consistente en la ejecución excediendo las superficies autorizadas por licencia en 126,53 m2 y contra el uso del suelo de la obra descrita en el apartado B) de los hechos probados, de la que fue director facultativo, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad, agravante prevista en el artículo 43.3.A Ley 4/1984: una multa del veinte por ciento del valor de lo edificado en exceso (4.428.900 pts), es decir, por importe de ochocientas ochenta y cinco mil setecientas ochenta pesetas (885.780 pts).

CUARTO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, y D. Silvio ha interpuesto el presente recurso de apelación.

QUINTO

En su escrito de alegaciones la parte actora no somete a la sentencia impugnada a un crítica razonada, sino que se limita a repetir los hechos que expuso en su demanda y a insistir en el argumento, también expuesto entonces, de que la finca donde se levantaron las construcciones que han motivado las sanciones es de naturaleza urbana. La parte apelante olvida con tal proceder la doctrina de este Tribunal Supremo de que "en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo, al ser precisamente ésta y no el acto administrativo lo que en concreto se somete a revisión en segunda instancia" (Sentencias de 7 y 24 de Noviembre y 21 de Diciembre de 1987, 5 de Diciembre de 1988, 20 de Diciembre de 1989 y 24 de Septiembre de 1991).

SEXTO

Este proceder de la parte apelante conduce, por falta de crítica de la sentencia impugnada, a la desestimación del recurso de apelación, si bien contestaremos al único argumento que en la apelación se expone con una cierta consistencia, a saber, el de la calificación del suelo.

SÉPTIMO

Está probado que el suelo (con independencia de los efectos de la Ley 1/85, de 23 de Enero, del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares, que no puede ser aplicada al caso de autos, a efectos de calibrar las infracciones urbanísticas, porque no está probado que éstas se cometieran bajo su vigencia, aunque sí debe ser aplicada a efectos de impedir la legalización de lo construido, ya que tal legalización, como se ve en la apelación nº 9904/91, se solicitó estando ya en vigor la Ley 1/85), está probado en autos, repetimos, que el suelo donde se llevaron a cabo las construcciones era suelo de reserva urbana por disponerlo así las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento de Manzanares el Real de 3 de Febrero de 1977; al no tener Plan Parcial aprobado, el suelo tiene la consideración de suelo urbanizable (artículo 3º del Real Decreto-Ley 16/81, de 16 de Octubre), sometido por tanto al artículo 84 delTexto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976, es decir, sometido a la limitación de no poder ser urbanizado hasta que se apruebe el correspondiente Plan Parcial, sin que puedan realizarse en él obras o instalaciones (salvo las correspondientes a infraestructuras ---artículo 17-2--- mediante el pertinente Plan Especial, y las de carácter provisional previstas en el artículo 58- 2 del T.R.L.S.). No está probado en absoluto que la finca en cuestión (que tiene 198.877 metros cuadrados) cuente con los servicios que la harían urbana según el artículo 2º del Real Decreto-Ley 16/81, de 16 de Octubre. Y, desde luego, no es suficiente a estos efectos que las edificaciones aquí discutidas tengan abastecimiento de aguas, y evacuación de residuales y suministro de energía eléctrica para que toda la finca deba ser considerada como suelo urbano; los servicios han de ser los suficientes para las edificaciones que pudieran realizarse (artículo 21-a) del Reglamento de Planeamiento urbanístico), así que los simples con los que se atienden a tres o cuatro edificios y dos piscinas no pueden en absoluto computar para convertir en urbana una finca nada menos que de casi doscientos mil metros cuadrados.

OCTAVO

Siendo suelo de reserva urbana (urbanizable), está (o estaba) sometido a las limitaciones dichas, y las construcciones que el actor dirigió, como técnico facultativo, violan esas limitaciones e infringen el uso dispuesto para el mismo por el ordenamiento urbanístico, razón por la cual son conformes a Derechos las sanciones impuestas.

NOVENO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 13.122/91, y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
  • SAP Asturias 370/2017, 13 de Julio de 2017
    • España
    • 13 July 2017
    ...de ambos para la suscripción del seguro. SEGUNDO La sentencia aplica correctamente la institución de la fiducia cum amico ( sentencia TS 11 de diciembre de 1996 y 31 de octubre de 2003 entre otras) mediante la constitución en un negocio de una titularidad aparente sin finalidad lucrativa po......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR