STS, 8 de Mayo de 1996

PonentePEDRO ESTEBAN ALAMO
Número de Recurso6998/1991
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

VISTO el recurso de apelación interpuesto por Edificaciones Carcasona, S.A., representada por el Procurador öD. Francisco de Guinea y Gauna, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada el Ayuntamiento de Palencia, representado por el Procurador D. Isacio Calleja García, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en l4 de mayo de l99l por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, en recurso sobre concesión de licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León se ha seguido el recurso nº l.297/88, promovido por Edificaciones Carcasona, S.A. y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Palencia, sobre concesión de licencia.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha l4 de mayo de l99l, en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso contencioso- administrativo. No hacemos una expresa condena a ninguna de las partes."

TERCERO

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 25 de abril de l996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil "Edificaciones Carcasona, S.A." interpuso recurso contenciosoadministrativo contra un acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Palencia, de fecha 8 de septiembre de l988, que, resolviendo recurso de reposición entablado por aquella entidad confirmaba otro acuerdo de fecha 26 de mayo anterior en virtud del cual se denegaba la concesión de licencia de obras para la construcción de 20 viviendas, locales y garajes en la calle Las Acacias, s/n, de dicha ciudad, por incumplir el Proyecto las determinaciones del Plan General de Ordenación relativas a Edificación abierta tipo 1, superándose el volumen establecido de 4,5 m3 por m2, según la Norma 8 del citado Plan General. La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, ha desestimado el recurso, acogiendo la argumentación del Ayuntamiento de Palencia sintetizada en los acuerdos recurridos.

SEGUNDO

La sentencia ha sido apelada por "Edificaciones Carcasona, S.A." que centra su discrepancia respecto a tal sentencia en que el Ayuntamiento durante unos diez años ha venido otorgandolicencia de obras con arreglo al Estudio de Detalle, aprobado en noviembre de l977, para la zona en la que se ha solicitado la licencia, y solamente después de un cambio de Corporación ha comenzado a denegar las licencias en aplicación del Plan General de l974, aunque sin haber privado de efectos al Estudio de Detalle en caso de que hubiese una incompatibilidad entre el volumen edificable que establece dicho Estudio y el que el Plan General establece según el Ayuntamiento; añade, además, que la sentencia se funda en que al ser el Estudio de Detalle una figura subordinada al Plan General no puede estar en contradicción con el mismo, criterio perfectamente válido desde el punto de vista teórico pero no aplicable en el caso de autos por falta de acreditación o prueba, ya que la propia sentencia sólo lo supone; además en caso de que existiera tal contradicción es deber de la Administración aplicar el Estudio de Detalle, no pudiendo desconocer su contenido a través de actos singulares como la denegación de licencia, sino dejarlo sin efecto a través de los mecanismos jurídicos previstos para ello. Así lo ha reconocido el propio Tribunal de Valladolid en otra sentencia dictada en fecha 24 de diciembre del mismo año que la recurrida, l99l. Por último los informes de los propios técnicos municipales y las Normas Urbanísticas del Plan General califican la zona o Polígono como de Edificación Intensiva y no Edificación abierta como dice el Ayuntamiento, y así se había considerado en las licencias que venían concediéndose con arreglo al Estudio de Detalle.

TERCERO

Ante todo es preciso centrar la cuestión concreta que se ha sometido al estudio y decisión de la Sala de instancia y ahora de este Tribunal, y que quedó configurada en el escrito de interposición del recurso. Se trata del acuerdo que deniega la licencia de edificación de viviendas solicitada por "Edificaciones Carcasona, S.A." con base en informe previo de la Comisión Informativa de obras, Urbanismo y Servicios, confirmado por el Ayuntamiento al resolver recurso de reposición, en el cual se expresa clara y concisamente el motivo de la denegación; que el Proyecto presentado incumple las determinaciones del Plan General de Ordenación relativas a Edificación Abierta tipo 1, porque supera el volumen establecido como máximo de 4,5 m3 por m2 según la Norma 8 de ese Plan General. Ahora bien la parte recurrente circunvala argumentalmente la cuestión y se desvía por los derroteros de controversia que antes hemos reseñado. Pero la prueba practicada en los autos deja patentemente acreditado que las obras a realizar iban a tener lugar en la calle Acacias Parcela o bloque número 6 del Polígono Residencial "Eras del Bosque", el cual está calificado según el Plan General de Ordenación Urbana de Palencia de l974 como Edificación Abierta Tipo 1, cuya edificabilidad máxima es de 4,5 m3/m2 según el Capítulo VIII de las Normas Urbanísticas. Frente a tal acreditación la parte recurrente ha acreditado que el Ayuntamiento ha otorgado licencias en dicho paraje, con anterioridad, en diversas ocasiones en aplicación del Estudio de Detalle aprobado para aquel lugar. Pero lo que no ha probado es que tales obras hubiesen sido proyectadas con una edificabilidad superior a los 4,5 m3/m2 del Plan General. Pero circunscribiéndonos al caso concreto que nos ocupa también está claramente acreditado como el propio proyecto de obras y con el Anexo a la Memoria aportados al expediente, que el volumen proyectado representada un 93% del permitido en el Estudio de Detalle; por lo que siendo este de 5,44 m3/m2 el máximo permitido, el del Proyecto es de 5.05 m3/m2; es decir notablemente superior al máximo permitido por el Plan General. Si el propio recurrente reconoce que un Estudio de Detalle es una figura subordinada al Plan General y por el principio de jerarquía de los Planes no puede prevalecer frente a aquel, está dando por resuelta la cuestión planteada. Este Tribunal ha dicho en múltiples ocasiones (por ejemplo, en sentencia de 8 de noviembre de l994) que el Estudio de Detalle es un instrumento que permite arbitrar un procedimiento flexible y de tramitación rápida que contemple o adapte a la realidad urbanística los Planes Generales, si se trata suelo urbano, y los Parciales en los demás casos, reajustándolos de las deficiencias e imprevisiones de que adolezcan en relación exclusiva con las alineaciones, rasantes y ordenación de volúmenes que vengan establecidos en el Plan General o Parcial al que sirven de especificación o detalle; y en este sentido su elaboración está legalmente justificada, siempre que a través de ellos no se modifique el planeamiento, se introduzca aumento de los volúmenes, alturas, índices de ocupación del suelo, densidades; o se alteren los usos preestablecidos, ya que en tales casos lo que encubren es una auténtica planificación. Y si en ocasiones anteriores el Ayuntamiento ha otorgado licencias con arreglo al Estudio de Detalle en obras que han sobrepasado el volumen de 4,5 m3/l2 establecido en el Plan General, extremo éste, no acreditado, tampoco puede, ni debe, deducirse de ello que ahora ha vulnerado el principio de igualdad, porque como, con acierto, recuerda la sentencia de instancia tal principio ha de partir de la legalidad, no de la ilegalidad; que podrá haberse producido en tales supuestos anteriores.

CUARTO

Lo anteriormente expuesto y razonado da lugar a un pronunciamiento desestimatorio de la apelación interpuesta; si bien sin expresa condena en las costas al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el artículo l3l de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación entablado por "Edificaciones Carcasona, S.A." contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia deCastilla-León, con sede en Valladolid, en fecha l4 de mayo de l99l en el recurso l.297/88; sin expresa condena en las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Álamo, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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