STS, 18 de Diciembre de 1996

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
Número de Recurso1382/1992
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; y, siendo partes recurridas el AYUNTAMIENTO DE MIENGO, con la representación del Procurador D. Ignacio Argos Linares, bajo la dirección de Letrado; y, la COMUNIDAD AUTONOMA DE CANTABRIA, representada y defendida por el Letrado de la misma; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso sobre aprobación definitiva de Plan Parcial de Ordenación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, se ha seguido el recurso número 500/92, promovido por la Administración General del Estado (Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo) y, en el que ha sido parte demandada la Diputación Regional de Cantabria y, coadyuvante el Ayuntamiento de Miengo, sobre aprobación definitiva de Plan Parcial de Ordenación.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 8 de septiembre de 1992, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo promovido por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado (Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo) contra la denegación presunta, por silencio administrativo, el recurso de alzada interpuesto por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, de 8 de agosto de 1988, por el que se aprobaba definitivamente, introduciendo determinadas rectificaciones, el Plan Parcial correspondiente a los polígonos de "El Hoyo" y "Las Piedras", en el término municipal de Miengo, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición."

TERCERO

Contra dicha resolución se preparó recurso de casación por la parte actora y, elevados los autos y expediente administrativo a este Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció el recurso por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 5 de diciembre de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia, en la sentencia objeto de la presente casación, desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la Administración General del Estado contra ladesestimación presunta por silencio administrativo del recurso de súplica-alzada formulado por la misma contra el acuerdo de la Comisión Regional de Urbanismo de Cantabria de 8 de agosto de 1988, por el que se había aprobado definitivamente el Plan Parcial de los polígonos "El Hoyo" y "Las Piedras" del término municipal de Miengo, tras previo rechazo de todos los motivos impugnatorios de la recurrente, estableciendo en ella, por lo que al caso que nos ocupa importa, que por lo que respectaba el eventual incumplimiento del destino asignado por las Normas Subsidiarias de Planeamiento a la franja de cien metros junto a la costa, cabía manifestar que la Sala desconocía el contenido exacto de tales Normas, no aportadas por las partes procesales, siendo así que los planes urbanísticos habían de ser objeto de alegación y prueba de su existencia y vigencia, al no estar acogidos en el principio "iura novit curia", y que la cita que las diferentes partes demandadas hacían de determinados preceptos era fragmentaria respecto del plan en su conjunto, lo que dificultaba notablemente la prosperabilidad de la pretensión actora que se basaba, precisamente, en las determinaciones de las Normas Subsidiarias; y que respecto de la infracción legal que pudiera suponer la existencia de edificaciones a menos de cien metros desde el límite del dominio público marítimo terrestre (artículo 23.1 de la Ley de Costas), lo que sucedía era que no existía ningún dato en el expediente administrativo que identificase territorialmente la franja de terreno de cien metros de anchura prevista en las Normas como "espacios verdes ambientales", con la de iguales dimensiones a que se refería la Ley de Costas en su artículo 23.1, y que si tal identificación hubiera sido posible, el Plan Parcial definitivamente aprobado vulneraría la prohibición que se establecía en el artículo 25.1.a) de la Ley de Costas, pero que la fórmula empleada en la demanda "franja de 100 metros junto a la costa" no era suficientemente expresiva de la coincidencia, de manera que cualquier edificación u obra situada en la misma invadiese la zona destinada a servidumbre de protección, y que el propio enfoque jurídico del problema en la demanda, que se refería exclusivamente a la vulneración de la jerarquía entre diferentes planes de ordenación urbanística, abstracción hecha de la eventual infracción de la legislación sobre costas, impedía el reconocimiento de la pretensión actora, en cuanto no se basaba en una indiscutible realidad material transgresora de la legalidad.

SEGUNDO

Así las cosas, necesariamente han de ser desestimados, con la consiguiente declaración de no haber lugar a su recurso, los dos motivos casacionales de la Administración General del Estado contra la sentencia recurrida, motivos ambos amparados en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y fundamentados en la infracción, el primero, de la disposición transitoria tercera . 2.a) de la Ley de Costas de 28 de julio de 1988, en relación con los artículos 23 y 25 de la misma, y, el segundo, de los artículos 13 del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 9 de abril de 1976 y 44.2 del Reglamento de Planeamiento de 23 de junio de 1978. Ciertamente la referida disposición transitoria en su apartado 2.a) establece que en los terrenos que a la entrada en vigor de la Ley de Costas -29 de julio de 1988- estén clasificados como suelo urbanizable programado o apto para la urbanización se mantendrá el aprovechamiento urbanístico que tengan atribuido, y que si no contasen con Plan Parcial aprobado definitivamente este Plan deberá respetar íntegramente las disposiciones contenidas en el Título II sobre zonas de servidumbre de protección y de influencia -las contenidas en los referidos artículos 23 y 25-, siempre que no se dé lugar a indemnización, y de los invocados artículos 13 y 44.2 se desprende inequívocamente que un Plan Parcial no puede modificar las determinaciones de las Normas Subsidiarias que desarrolla. Mas en el presente caso, lo que la recurrente viene a invocar, no es una falta de conocimiento de los preceptos en que fundamenta su recurso, una aplicación indebida de los mismos o una interpretación errónea de ellos, sino una infracción de unos y otros por reputar acreditado que el Plan Parcial impugnado no cumplía las disposiciones de la Ley de Costas y el principio de jerarquía entre instrumentos de planeamiento, unas Normas Subsidiarias de Planeamiento, las de Miengo, y un Plan Parcial, el recurrido, extremos que la Sala de instancia, como hemos anticipado en el primer fundamento de derecho, no reputó demostrados por falta o insuficiencia de pruebas, actitud con la que en realidad viene a abordar un problema de apreciación de la prueba por la Sala sentenciadora, siendo así que como hemos dicho en las sentencias de 3 de enero y 1 de julio de 1996 y en las que en la primera se citan, tal apreciación no es combatible en casación, tanto en la contencioso-administrativa como actualmente en la civil, de supletoria aplicación, tras la sucesiva desaparición de los números 7º y 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por las Leyes 34/1984, de 6 de agosto, y 10/1992, de 30 de abril, en que el enjuiciamiento ha de limitarse a contrastar la aplicación del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia a los hechos declarados probados -o improbados- en la sentencia, sin intentar su sustitución por el criterio del recurrente, salvo en los contados casos en que la apreciación de la prueba no es libre, sino tasada.

TERCERO

Conforme a lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer a la recurrente las costas del recurso

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por laADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada el 8 de septiembre de 1992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en los autos número 500/92; con expresa imposición a la recurrente de las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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