STS, 24 de Diciembre de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Diciembre 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Candelario (Salamanca) y D. Lázaro representados y defendidos por los Procuradores Sr. Alvarez del Valle García y Sr. Fraile Sánchez respectivamente estando promovido contra la sentencia dictada el 6 de Febrero de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en los recursos acumulados número 249/89 y 121/90 sobre Acuerdo concediendo Licencia de Obras. Siendo parte apelada Dña. Francisca y Dña. María Rosario representados por los Procuradores Sr. Sastre Moyano y Sra. Hinojosa Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 6 de Febrero de 1.992, en la que aparece el Fallo que literalmente copiado dice: "FALLAMOS: Que estimamos los recursos contencioso administrativos acumulados, y anulamos por su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico, el Acuerdo del Ayuntamiento de Candelario (Salamanca) de fecha 5 de febrero de 1.988, que concedió la licencia de obras a D. Lázaro para edificar una vivienda en el Paseo Alto de la Era, Camino del Parque de la localidad citada. Declaramos asímismo la ilegalidad de las obras realizadas al amparo de la licencia referida. No hacemos una expresa condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, interpuso el Procurador Sr. Alvarez del Valle y Sr. Fraile Sánchez en representación del Excmo. Ayuntamiento de Candelario (Salamanca) y D. Lázaro respectivamente, recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, y, en virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por su trámite legal. Solicitando las partes apelantes D. Francisco Alvarez del Valle García en representación del Excmo. Ayuntamiento de Candelario (Salamanca) que se dicte sentencia de acuerdo con dichas alegaciones y en su consecuencia estime el presente recurso de apelación; y D. Bonifacio Fraile Sánchez Procurador en nombre de D. Lázaro suplica a la Sala se sirva dictar sentencia revocándose íntegramente la recurrida.

TERCERO

Acordando señalar día y hora para la deliberación y fallo de la presente apelada, cuando por turno corresponda, fue fijado a tal fin el día DIECIOCHO DE DICIEMBRE DE 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia ha tramitado acumuladamente los recursos contenciosoadministrativos 249/89 y 121/90. El primero de ellos entablado por Dña. Francisca y el segundo por Dña. María Rosario , teniendo ambos por objeto un acuerdo del Ayuntamiento de Candelario (Salamanca), de 5 de febrero de 1.988, en virtud del cual se concedía licencia a D. Lázaro para construir un edificio destinado a vivienda unifamiliar en la calle Parque s/n. La sentencia recaída anula el acuerdo del Ayuntamiento de Candelario que concedió la licencia y declara la ilegalidad de las obras realizadas a su amparo. El motivoque conduce al fallo anulatorio se centra en que si bien la edificación llevada a cabo se encuentra en suelo urbano, y cuenta con los servicios exigibles, sin embargo la calzada con la que linda no está pavimentada ni dispone de aceras, sin que al solicitarse la licencia se garantizase con el aval correspondiente la realización de tales obras, mediante la prestación de aval suficiente; sin que sea bastante a estos efectos con el ofrecimiento del titular del chalet efectuado en el Fundamento de Derecho II de su contestación a la demanda, de efectuarlo cuando sea preciso y se le requiera para ello. Los restantes motivos de anulación alegados por las partes demandantes han sido desestimados por la sentencia.

SEGUNDO

Contra la sentencia se alzan en apelación el Ayuntamiento de Candelario y el titular de la licencia D. Lázaro . En tanto que las recurrentes en la instancia no han interpuesto recurso de apelación contra la misma; si bien comparecen en el presente rollo como partes apeladas. Los recurrentes discrepan de la sentencia, sustancialmente, en que el defecto de afianzamiento de la ejecución de obras de urbanización a que se refiere el artículo 83 de la Ley del Suelo, Texto Refundido de 1.976, no afecta a la validez del acto de concesión de la licencia y es por ello perfectamente subsanable. De ahí que deba tenerse en cuenta el ofrecimiento realizado por el titular de la licencia en su escrito de contestación a la demanda. Añaden que en la calle Parque, como en muchas otras del municipio de Candelario, no existe pavimentación, ni aceras, y, sin embargo, están edificadas en sus márgenes. Por su parte las apeladas, si bien en sus escritos de alegaciones solicitan la confirmación de la sentencia, en su argumentación insisten en que deben tenerse en cuenta los otros motivos de impugnación de la licencia que expusieron en sus demandas y fueron desestimados por la sentencia apelada.

TERCERO

La cuestión que se somete ahora al estudio y decisión de esta Sala es muy concreta como hemos expuesto con anterioridad. Pues bien del examen del expediente administrativo y, sobre todo, de las pruebas practicadas, documentales, pericial y reconocimiento judicial, queda perfectamente acreditado que el suelo en que se concedió la licencia es, de derecho y de hecho, suelo urbano y así se clasifica en el Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano de Candelario y en las Normas Subsidiarias posteriores; que el pueblo esta declarado conjunto historico-artístico; que la petición de licencia fué informada favorablemente por la Comisión Territorial del Patrimonio Cultural y por el Servicio Territorial de Fomento, Sección de Urbanismo de la Comunidad Autónoma; que ciertamente, el entorno de la vivienda, o chalet, construída no está pavimentado, sin que el peticionario fuese requerido por el Ayuntamiento a ejecutar las obras a que se refiere el artículo 83; aunque como antes hemos recogido, el titular de tal licencia ofreció el aseguramiento de tal ejecución en su contestación a la demanda; ofrecimiento que ha sido aceptado por el Ayuntamiento en la TERCERA de sus alegaciones en el rollo de apelación; que en esa calle Parque existen otras edificaciones en las mismas condiciones.

CUARTO

Sentado lo anterior hemos de concluir que el defecto del aseguramiento de la ejecución simultánea de la urbanización y de la edificación mediante las garantías a que se refiere el artículo 83 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976, es un defecto subsanable, cuya reparación ya debió exigir el Ayuntamiento en cumplimiento del artículo 9.4 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, que señala para ello el plazo de quince días. En todo caso la doctrina sentada por esta Sala dice que la garantía de ejecución de las obras de urbanización cabe exigirla no sólo previamente al otorgamiento de licencia sino en cualquier momento posterior en que se advirtiera su falta o su necesidad (S. 17 de marzo

1.992 etc). Repetimos que, en este caso, hay oferta por parte del titular de la licencia para subsanar este defecto, que no debe afectar a la validez de la licencia sino tal vez a su eficacia. Y, por supuesto, no debe acarrear la consecuencia de la ilegalidad de las obras, como declara la sentencia apelada. Finalmente en cuanto a las alegaciones de las partes apeladas, no cabe sino ratificar en su totalidad los argumentos denegatorios empleados en la sentencia de instancia que son absolutamente ajustados a derecho.

QUINTO

Lo anteriormente expuesto y razonado comporta la estimación del recurso de apelación entablado por el Ayuntamiento de Candelario (Salamanca) y por D. Lázaro y en consecuencia la declaración de que la licencia otorgada a favor de éste último es ajustada a derecho; si bien su titular debe dar efectivo cumplimiento a la ejecución de urbanización a que se refiere el artículo 83 de la Ley del Suelo de 1976 sin dilación alguna. Sin expresa condena en las costas al no apreciarse para ello circunstancias de las contempladas en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS ESTIMAR COMO ESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN ENTABLADO POR EL AYUNTAMIENTO DE CANDELARIO (SALAMANCA) Y POR DON Lázaro CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CASTILLA-LEON, CON SEDE EN VALLADOLID, EN LOS RECURSOS ACUMULADOS 249/89 Y 121/90 EN FECHA SEIS DE FEBRERO DE 1992; CUYA SENTENCIA REVOCAMOS Y EN SU LUGARDECLARAMOS AJUSTADA A DERECHO LA LICENCIA DE OBRAS OTORGADA AL PRECITADO APELANTE, QUE DEBERÁ DAR EFECTIVO CUMPLIMIENTO A LO QUE SE DICE EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO QUINTO; SIN EXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro Esteban Alamo, Magistrado Ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. La Secretaría.

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