STS, 11 de Diciembre de 1996

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso9904/1991
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación nº 9904/91, interpuesto por el Letrado Sr. Lafuente Xicola (Sucedido luego por la Letrada Sra. Rodríguez Cisneros), en nombre y representación del Ayuntamiento de Manzanares el Real), contra la sentencia dictada en fecha 6 de Mayo de 1991, y en su recurso nº 375/87, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre denegación de legalización de obras de ampliación de una piscina y de construcción de una vivienda cubierta, siendo parte apelada la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Manzanares el Real se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de Junio de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Letrado Sr. Lafuente Xicola (Sucedido después por la Letrada Sra. Rodríguez Cisneros) en nombre y representación de la Corporación apelante, y también --como apelado-- el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Madrid.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de Junio de 1992 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (Ayuntamiento de Manzanares el Real) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la estimación del recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (Comunidad Autónoma de Madrid) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 13 de Noviembre de 1996, en la que se señaló para tal acto el día 4 de Diciembre de 1996, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha 6 de Mayo de 1991, y en su recurso nº 375/87, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Lafuente Xicola en nombre y representación del Ayuntamiento de Manzanares el Real (Madrid) contra el acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de la Comunidad Autónoma de Madrid, de fecha 15 de Abril de 1986, (confirmado en reposición, primero presuntamente, y después mediante acuerdo expreso de 20 de Octubre de 1987), por el cual se decidió, primero, no autorizar a D. Serafin (y a los efectos del artículo 15 de la Ley 4/84, de 10 de Febrero, sobre Medidas de Disciplina Urbanística) para proceder a la legalización de unas obras ya ejecutadas de ampliación de una vivienda unifamiliar y de construcción de una piscina cubierta, ejecutadas en la finca denominada " DIRECCION000 ", sita en el polígono nº NUM000 de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Manzanares el Real, y, segundo, significar expresamente a la Corporación Municipal de Manzanares el Real que los actos de edificación realizados son constitutivos de presunta infracción urbanista, razón por la cual incumbe al referido Ayuntamiento la adopción de las medidas sancionadoras y disciplinarias que sean pertinentes para la restauración del orden jurídico vulnerado.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, y contra ella ha formulado el Ayuntamiento actor el presente recurso de apelación.

TERCERO

El Ayuntamiento demandante sólo utilizó en su demanda (y en su escrito de conclusiones) dos argumentos impugnatorios, a saber, que el acto impugnado no tenía fecha y que la Comunidad Autónoma de Madrid, carecía de competencia para denegar (como hizo) la legalización solicitada. Ahora, en apelación, se utilizan otros argumentos, con igual consistencia que la de aquellos (es decir, con muy poca), y que examinaremos brevemente.

CUARTO

Empezando por aquellas razones que se opusieron en la instancia, diremos: 1º) Que el acto impugnado tiene fecha (a saber, 15 de Abril de 1986), pues así lo dice la transcripción del acuerdo ("La Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Madrid, en sesión celebrada el día 15 de Abril de 1986..."). 2º) Que la Comunidad Autónoma de Madrid decidió no conceder la legalización porque, en efecto, dicha Comunidad resulta ser la competente para conceder o denegar las autorizaciones a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4/84, de 10 de Febrero, sobre Medidas de Disciplina Urbanística de la Comunidad de Madrid, es decir, las autorizaciones para obras e instalaciones en suelo no urbanizable. Carece, por lo tanto, de todo fundamento negar a la Comunidad de Madrid la competencia que expresamente le viene reconocida en el artículo 15 citado. Debe tenerse presente que esta condición de suelo no urbanizable la tiene el suelo de que tratamos en virtud de lo dispuesto en la Ley 1/85, de 23 de Enero, del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares, que estaba ya en vigor cuando el Sr. Serafin solicitó en fecha 30 de Agosto de 1985 la legalización de la vivienda unifamiliar y de la piscina cubierta a que se contraen estas actuaciones.

QUINTO

Ya en apelación, se esgrimen otros motivos fragmentarios y escuetos, que merecen la siguiente respuesta: 1º) No es cierto que en el presente recurso debiera haber sido parte D. Serafin , ya que del acto que aquí se impugna no se derivan derechos para éste, sino que deniega la legalización que solicitó; es problema de él impugnarlo en tiempo y forma. 2º) Siendo la posterior resolución expresa del recurso de reposición confirmatoria de la resolución presunta, carece de importancia que se citara o no en la sentencia. 3º) No es cierto que no exista expediente administrativo, pues fue enviado por la Comunidad Autónoma de Madrid, y esta Sala lo tiene a la vista. 4º) Tampoco se puede decir que la sentencia haya incurrido en incongruencia al no tratar de la posible prescripción, ya que el Ayuntamiento demandante no utilizó ese argumento en su demanda. Además, el problema de la posible prescripción puede tener importancia respecto de las infracciones urbanísticas, pero no a la hora de legalizar construcciones ilegales. 5º) Se dice que falta en la sentencia la descripción de la finca. Ahora bien, a los efectos que aquí interesan (a saber, construcción realizada con extralimitación de lo autorizado en suelo no urbanizable, o urbanizable pero sin Plan Parcial aprobado), importa poco la descripción de la finca, sino su clasificación según la normativa aplicable; pues, en efecto, el problema no es una cuestión de exceso de volumen respecto de la superficie de la finca, sino de construcciones realizadas en un suelo que no las permite, todo lo cual se puede predicar incluso con anterioridad a la publicación de la Ley 1/85, de 23 de Enero. 6º) No se ha probado en absoluto que la finca de autos constituya suelo urbano y mucho menos que lo sea por haber adquirido esa condición legalmente y en ejecución de los Planes urbanísticos, y no por la realización de urbanización ilegal. 7º) El hecho de que sea el Plan aplicable quien clasifique el suelo no impide que organismos especializados (v.g. la Consejería de Agricultura de la Comunidad de Madrid) puedan informar sobre la influencia de normas sectoriales.

SEXTO

Al rechazarse todos los motivos de impugnación, procede desestimar el recurso de apelación, y sin que existan razones que aconsejen una condena en costas.Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 9904/91, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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