STS, 24 de Septiembre de 1996

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso8631/1991
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Cuntis, y por la representación legal de D. Guillermo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de marzo de 1991, en el recurso num. 505/89.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo deducido por D. Guillermo contra Acuerdos de la comisión de gobierno del Ayuntamiento de Cuntis de 3 de junio de 1988 y de 9 de diciembre de 1988, este desestimatorio del recurso de reposición formulado contra el primero, sobre denegación de licencia de edificación; y, en consecuencia, debemos anular y anulamos tales actos administrativos en el particular de denegar tal licencia antes de proceder a determinar el Ayuntamiento la suficiencia o no de la garantía ofrecida por el recurrente para la realización de las obras de urbanización necesarias a fin de dotar el terreno de litis de la condición de solar y antes de proceder a señalar también el Ayuntamiento las alineaciones y rasantes de la vía pública a la que dicho terreno da frente, por no estimar en ello tales actos ajustados al ordenamiento jurídico; y debemos desestimar y desestimamos el recurso en lo demás; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelantes la representación procesal del Ayuntamiento de Cuntis y la representación legal de D. Guillermo .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo la representación legal de D. Guillermo , por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia, en la que revocando parcialmente la sentencia de instancia, en lo que se refiere a la fijación de las garantías económicas para completar las aceras, y a la fijación de alineaciones rasantes, por entender que ya se encuentran fijadas por el propia ayuntamiento en base a sus propios actos, conceda la licencia de obras instada por mi representado para la construcción del edificio que se contiene en el proyecto técnico obrante en autos, todo ello con expresa imposición de costas al Ayuntamiento de Cuntis. Igualmente evacuo el traslado conferido la representación legal del Ayuntamiento de Cuntis, por escrito en el que tras alegar cuanto estimo de aplicación terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada y por ser conformes a derecho los acuerdos de la comisión de gobierno del Ayuntamiento de Cuntis denegatorios de la licencia de edificación solicitada por el recurrente.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día DOCE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOSNOVENTA Y SEIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es aquí impugnada la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de marzo de 1991 que estimó en parte el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Cuntis de 3 de junio de 1988 ratificado en reposición el 9 de diciembre de 1988 sobre denegación de licencia de obras para la construcción de un edificio compuesto de bajo y dos plantas para ocho viviendas.

La sentencia recurrida anulaba tales actos administrativos en el particular de denegar tal licencia antes de proceder a determinar el Ayuntamiento la suficiencia o no de la garantía ofrecida por el recurrente para la realización de las obras de urbanización necesarias a fin de dotar al terreno de litis, la condición de solar y antes de proceder a señalar también el Ayuntamiento las alineaciones y rasantes de la vía pública a la que dicho terreno de frente, desestimando el recurso en lo demás.

SEGUNDO

Se acepta el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada que se reproduce: que si bien la mayoría de los inconvenientes señalados en los informes técnico y jurídico en que el ayuntamiento basa su Acuerdo denegatorio de la licencia de autos, son salvables; ya que, o se refieren a la falta de los legalmente necesarios servicios de urbanización en la parcela (lo que el ahora recurrente se mostró dispuesto a completar por su parte); o a la falta de frente a vía pública del terreno en que se habría de realizar la construcción (es indudable la existencia en este caso de tal vía, pues fue abierta por el Ayuntamiento, y su realización posterior al Proyecto de delimitación de suelo urbano lo que resultaría es positiva a los efectos de otorgar la licencia); hay sin embargo un obstáculo en principio para el otorgamiento de tal licencia, cual es la indeterminación del ancho de la vía pública de referencia o, lo que es lo mismo, la indeterminación de la alienación de dicha vía por el lado en que precisamente se ubica el terreno de litis; pues, lo que del expediente se desprende es la existencia de un vial semideterminado; o sea, como bien señala el Ayuntamiento, una adecuación del terreno en la zona para acceso a la Casa Consistorial, hecho de forma irregular e incompleta en cuanto a la anchura, por no haberse acondicionado más que la parte lindante con dicha Casa y nada en frente, y si a eso se añade, cual demuestra la observación de los Planos que acompañan el Proyecto técnico que obra en el expediente administrativo unido a estos autos, que dicho acceso adopta una forma sinuosa y hasta, por la parte de interés para el caso, llega a morir en principio en el edificio escolar que allí existe, es claro que en esas condiciones de indefinición física no puede un particular aventurar líneas y separaciones de la que quizá pueda ser el discurrir futuro de una vía pública perfectamente determinada; sino que eso es algo a decir adecuadamente por la Administración; bien, que el interesado tenga derecho a que se señale para no impedir el derecho de edificación, si fuere procedente de acuerdo con la norma urbanística aplicable; y lo mismo ocurre con lo relativo al ofrecimiento del interesado sobre completar lo que falta por urbanizar y que el Ayuntamiento debe asimismo señalar.

TERCERO

De acuerdo con lo alegado por las partes, y del contenido del expediente administrativo, las normas urbanísticas específicas aplicables al término municipal de Cuntis, al producirse la actividad administrativa ahora enjuiciada, estaban constituidas por la Delimitación de Suelo Urbano aprobada por la Comisión Provincial de Urbanismo el 30 de octubre de 1974 y por las normas Subsidiarias Provinciales de Pontevedra.

Dicho acuerdo, fijando la Delimitación de Suelo Urbano, establecía que las condiciones de edificación habrán de ajustarse a lo establecido en el Capítulo V de dichas Normas Subsidiarias Provinciales donde se expresaba que "toda obra de nueva planta habrá de realizarse sobre parcela que tenga la consideración de solar", naturalmente en referencia a lo dispuesto en el articulo 82 de la Ley del Suelo, en cuyos apartados primero y segundo determina que las superficies de suelo urbano tienen la condición de solar si están urbanizadas con arreglo a las normas mínimas establecidas en cada caso por el Plan y si éste no las concretare o no existiere, será preciso que cuenten con los servicios señalados en el artículo 78 u 81.2 de la propia Ley del Suelo, y que la vía a que la parcela da frente tenga pavimentada la calzada y encintado de aceras, y señaladas alineaciones y rasantes si existiera Plan de Ordenación, si bien el artículo 83 de esa Ley y el artículo 39 del Reglamento de Gestión Urbanística autorizan la edificación en suelo urbano, aunque todavía no mereciere la calificación de solar con arreglo a lo antecitado en terrenos no incluidos en polígonos o unidades de actuación, siempre que se asegure la ejecución simultánea de la urbanización y de la edificación mediante las garantías que reglamentariamente se determinen y que se especifican en el artículo 40 del indicado Reglamento de Gestión Urbanística, a saber, : expreso compromiso en la solicitud de licencia a la edificación y urbanización simultánea y a no utilizar la construcción hasta que no esté concluida la obra de urbanización y que se preste fianza en cuantía suficiente para garantizar la ejecución de las obras de urbanización en la parte que le corresponde.Conforme a lo dispuesto en las Normas Subsidiarias Provinciales -de Pontevedra- aplicables al municipio de Cuntis, tal como se aduce en el escrito de alegaciones del Ayuntamiento de este ente municipal, en el casco urbano se aplicaran las alineaciones y rasantes existentes en el momento de entrada en vigor de estas Normas.

CUARTO

El derecho a la propiedad privada y de la función social de su contenido de acuerdo con las leyes reconocido en el artículo 33 de la constitución, naturalmente integra en su ámbito el derecho a edificar en suelo idóneo para ello y de conformidad con la normativa urbanística aplicable. Como acabamos de expresar, y dentro de las limitaciones específicas que imponga el planeamiento, el propietario de suelo urbano puede edificar sobre el mismo si merece la calificación de solar y aun sin esta cualidad si asegura la ejecución simultánea de la urbanización y de la edificación mediante las garantías reglamentariamente determinadas.

De conformidad con lo actuado en los autos y lo alegado por las partes, el suelo aquí cuestionado, como base de la edificación proyectada, estaba incluido dentro del espacio físico señalado en la Delimitación de Suelo Urbano de 30 de octubre de 1974, por lo que dicho terreno ostentaba la clasificación de urbano, si bien no tenía la condición de solar, toda vez que la vía pública de acceso a la que la parcela daba frente no tenía pavimentada la calzada en su totalidad ni encintado de aceras, al menos, en el lado correspondiente a donde se ubicaba la parcela contemplada en estos autos donde tampoco estaban señaladas las alineaciones.

Es cierto que contenía los servicios mínimos señalados en el artículo 78 de la Ley del Suelo por lo que según el artículo 83 de esta Ley y el 39 del Reglamento de Gestión Urbanística por lo que podía ser objeto de edificación si se aseguraba la ejecución simultánea de la urbanización en las condiciones determinadas en esos preceptos. Sin embargo, es de subrayar la actitud del Ayuntamiento de Cuntis, que tras abrir y pavimentar en parte la vía pública para dar acceso precisamente al Ayuntamiento -posteriormente a la Delimitación del Suelo Urbano de 1974-, no ha fijado aún las alineaciones y rasantes del lado contrario de la vía donde se ubica el ente municipal citado, ni siquiera las bases o criterios para ello, sin que puedan ser objeto de aplicación directa las Normas Subsidiarias Provinciales sobre tal extremo, al no existir entonces tal vía pública.

Es por ello, que si bien el propietario del terreno tiene derecho a edificar sobre el mismo con arreglo al planeamiento, si asegura la urbanización en los términos expresados, no es menos cierto que previamente por el Ayuntamiento de esa localidad han de ser fijadas las alineaciones y rasantes, y en consecuencia la anchura de dicha vía de acceso, y el solicitante de la licencia de edificación ha de cumplimentar las garantías expresadas en el articulo 39 del Reglamento de GestiónUurbanística, razones todas que abonan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por las representaciones legales de D. Guillermo y del Ayuntamiento de Cuntis, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de marzo de 1991 dictada en el recurso núm. 505/89, la cual confirmamos sin hacer expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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