STS, 6 de Noviembre de 1996

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso8792/1991
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación nº 8792/91, interpuesto por el Procurador Sr. Pinilla Peco, en nombre y representación de La Comunidad de Propietarios del edificio de CALLE000 NUM000 esquina a CALLE001 nº NUM001 , de Barcelona, contra la sentencia dictada en fecha 19 de Mayo de 1991, y en su recurso nº 658/89, por la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sobre retirada de licencia para la actividad de garaje-aparcamiento particular, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Barcelona, representado por el Procurador Sr. Ávila del Hierro. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Comunidad de Propietarios actora se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 29 de Mayo de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. Pinilla Peco, en nombre y representación de la Comunidad apelante, y también el Procurador Sr. Ávila del Hierro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Barcelona, como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 3 de Junio de 1992 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, (Comunidad de Propietarios citada) dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la estimación del recurso contencioso administrativo, con anulación de los actos administrativos que ordenaron la retirada de la licencia.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada (Ayuntamiento de Barcelona) que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la suplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 6 de Septiembre de 1996, en la que se señaló para tal acto el día 31 de Octubre de 1996, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección 3ª) dictó en fecha 19 de Mayo de 1991, y en su recurso nº 658/89, por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la casa de CALLE000 nº NUM000 esquina CALLE001 nº NUM001 , de Barcelona, contra la resolución del Regidor del Distrito de Sarria-San Gervasi, del Ayuntamiento de Barcelona, de fecha 19 de Octubre de 1987 (confirmada en alzada por resolución del Sr. Alcalde de fecha 18 de Mayo de 1989), por la cual se retiró la licencia de uso industrial concedida el 18 de Octubre de 1977 para el funcionamiento del garaje aparcamiento situado en dicho edificio, por no haber adoptado las medidas de seguridad que en aquella fueron impuestas.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, y la Comunidad actora ha interpuesto contra el mismo recurso de apelación, en el que reitera sus argumentos de entonces, lo que nos obliga, sin más, a insistir en la contestación que ya le fue dada.

TERCERO

El error de la parte actora consiste, como ya se le dijo, en llevar la cuestión al ámbito estrictamente urbanístico con base en cuyas normas alega una supuesta prescripción de la facultad del Ayuntamiento para retirar la licencia. Pero no son las generales normas urbanísticas las que aquí deben ser aplicadas, sino las específicas del Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas, de 30 de Noviembre de 1961, cuyo artículo 36 permite que las medidas correctoras puedan ser exigidas en cualquier tiempo. En el presente caso las medidas de que se trata (v.g. instalación de ventilación forzada, acceso peatonal en la rampa, etc) fueron impuestas en la licencia de 18 de Octubre de 1977, la cual se concedió con base en la correspondiente memoria, que especificaba algunas en concreto (véase, por ejemplo, respecto del acceso peatonal, lo dicho en el apartado d). hoja nº 2, o todo lo que en ella se dice sobre la ventilación forzada, etc), y lo cierto es que, a pesar del tiempo transcurrido, las mismas no se habían cumplido; y como el peligro no prescribe, la Administración puede --y debe-- exigir su puesta en práctica, para la seguridad de personas y cosas.

CUARTO

Frente a esta consideración, no resulta eficaz ninguna de las razones esgrimidas por la Comunidad actora, y así: 1ª) Desde luego, la actividad de que se trata --uso de aparcamiento-garaje para Comunidad de Propietarios-- es una actividad calificada, pues aunque el Reglamento especifique sólo la actividad de aparcamiento público no debe olvidarse que su enumeración es sólo ejemplificativa, como se encarga de pregonar el artículo 2º; y ninguna duda cabe de que, pública o privada, la actividad de garaje-aparcamiento es molesta, y, sobre todo, peligrosa, y como tal fue tramitado el expediente de concesión de la licencia. 2ª) De la prueba pericial practicada en autos no se deduce en absoluto que las medidas exigidas (no sólo ahora, sino algunas ya en la propia licencia) sean inútiles o innecesarias, pues, primero, no se refiere a todas y, segundo, ni dice que la ventilación no sea precisa ni dice que el vestíbulo tenga dos puertas que fue lo ordenado. 3ª) Finalmente, como puede comprenderse, el problema de la seguridad que las medidas procuran es independiente de las cuestiones civiles entre el constructor y los compradores, los cuales se subrogan en la postura de aquél.

QUINTO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 8792/91, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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