STS, 17 de Diciembre de 1996

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso8932/1991
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Lorenzo y continuado después por su sustituta procesal Dª Carmen Rama Pérez, contra la sentencia dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 28 de Noviembre de 1990, en el recurso núm. 108/1988. Siendo parte apelada, la representación procesal de Dª Remedios .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Lado Paris en representación de D. Lorenzo contra los Acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Riveira de 15 de octubre de 1987 y 17 de diciembre del mismo año, sobre concesión de licencias de obras a Dª Remedios para la colocación de un portal de cierre de la huerta de su propiedad en Sirves-Olveira, por estar conforme a derecho; sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de D. Lorenzo .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuó el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinente, terminó suplicando a la Sala "se dicte sentencia revocando la apelada, estimando la demanda, con imposición de costas a la parte demandada y coadyuvante, por ser así de justicia, y acogiendo así el recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de 15-10-87 y 17-12-87 del Ayuntamiento de Riveira, que habrá de declararse nulo y no ajustado a Derecho".

CUARTO

Dado traslado a la parte apelada, para igual trámite, por ésta lo evacuó en escrito en el que tras manifestar lo que a su derecho convino, terminó suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día CUATRO DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de noviembre de 1990 desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Riveira de 15 de octubre de 1987 ratificado en reposición por el de 17 de diciembre de 1987 sobre concesión de licencia de obras a DªRemedios para colocar un portal de cierre en huerta de su propiedad sita delante de su casa en Sirves (Olveira).

SEGUNDO

La parte apelante alega básicamente que ya el Ayuntamiento de Riveira, a través del Decreto de su Alcalde de 24 de mayo de 1986, acordó la suspensión de la obra de "colocación de un portal, posiblemente invadiendo terreno público en Sirves-Olveira", debiendose legalizar en dos meses o disponiendo, en su caso, la demolición, acuerdo que fue ratificado en reposición el 24 de julio de 1986, en base a la misma fundamentación, demolición que fue consumada en cumplimiento de tales acuerdos.

La parte aquí apelada, nuevamente presentó ante el Ayuntamiento de Riveira solicitud de licencia para "colocar un portal para cierre de mi huerta delante de casa" en Sirves, el 28 de julio de 1987 licencia que tras los informes emitidos por el Aparejador Municipal y la Comisión Especial de Seguimiento, fue concedida el 15 de Octubre de 1987 en base a que según tal informe de esa Comisión el camino que se intenta cerrar es privado y no es ni fue de uso público.

TERCERO

Como ya hemos reiteradamente precisado toda licencia urbanística no es sino un simple acto de autorización, a través del cual se realiza un control de la actuación pretendida por el administrado, ponderando si concurre o no su adecuado ajuste a la ordenación urbanística vigente.

La licencia, por su carácter reglado, constituye un acto debido, en cuanto que necesariamente debe otorgarse o denegarse según que la actuación pretendida se adapte o no a la ordenación aplicable, que por supuesto, ha de estar vigente.

La naturaleza singular de estos actos de autorización, hace que sean siempre reiterables las peticiones a ellas referidas cuando concurre cualquier variación de hecho o de derecho respecto de peticiones anteriormente formuladas sobre un objeto o actividad determinada.

Tal como tiene mantenido esta Sala --s.s. 12 diciembre 1968, 7 marzo 1992 entre muchas otras--constituyen materia civil sometida a la jurisdicción correspondiente las cuestiones sobre derecho de propiedad, habiendose, además, de tener en cuenta que conforme al art. 12 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955, las autorizaciones y licencias se entenderán otorgadas salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero, lo que impide la denegación de licencia por esta causa --s. 3 junio 1985-- salvo que de un modo patente, claro o inequívoco conste la titularidad de terceros.

CUARTO

Conforme a lo acabado de exponer, aparece de modo evidente que la petición actual de licencia se basaba en hecho diferente de la anteriormente denegada, y demolida la obra hecha, cual es el carácter privado del camino aludido en los informes municipales, en base a los cuales fue expedida la licencia, privacidad que según los informes emitidos con motivo de la precedente solicitud de licencia también hubieran determinado su concesión, por lo que la aquí controvertida licencia, al haberse otorgado en base a ese carácter privado de la propiedad del terreno, es conforme al ordenamiento jurídico vigente, sin perjuicio, claro está, de que pueda ser enjuiciado de modo definitivo la cuestión de la propiedad de ese suelo ante la jurisdicción civil, como ya hemos visto, toda vez que la licencia se entiende otorgada salvo el derecho de propiedad. Es procedente, pues, por lo expresado desestimar el recurso planteado y confirmar la sentencia apelada.

QUINTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el art. 131 de nuestra Ley jurisdiccional.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Lorenzo , y su sustituta procesal Dª Carmen Rama Pérez, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28 de noviembre de 1990, dictada en el recurso nº 108/1988, la cual confirmamos sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que comoSecretaria, certifico.

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