STS, 31 de Diciembre de 1996

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso17/1996
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la compañía mercantil "La Boucade S.A.", representada por la Procuradora Dª. Paloma Villamana Herrera, bajo la dirección de Letrado; y, siendo partes apeladas, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y la sociedad "Empresa de Restauración S.A. (Eresa)", representada por el Procurador D. Rafael Sancho Candela, bajo la dirección de Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 1989, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en recurso sobre adjudicación de los servicios de restaurante, bar-cafetería y autoservicio de residencias militares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso número 316.492, promovido por la compañía mercantil "La Boucade S.A.", y en el que ha sido partes demandadas la sociedad "Empresa de Restauración S.A. (Eresa)" y la Administración General del Estado, sobre adjudicación de contrato para servicios de hostelería de las residencias militares Alcazar y D. Quijote.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 1989, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso interpuesto por la Procuradora Dª. Paloma Villamana Herrera, en nombre y representación de la empresa La Boucade S.A., contra la resolución del Ministerio de Defensa de 5 de marzo de 1987 desestimatoria del recurso de alzada promovido contra la resolución de la Subsecretaría del Departamento de 12 de julio de 1986 que adjudicó a la Empresa de Restauración S.A. (Eresa) los servicios de hostelería de las residencias militares Alcazar y D. Quijote, debemos declarar y declaramos que las resoluciones impugnadas son conformes a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia la compañía mercantil "La Boucade S.A.", interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 18 de diciembre de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es aquí objeto de impugnación la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de marzo de 1989 que desestimó el recurso formulado contra la resolución de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa de 11 de julio de 1986ratificada en alzada por el Ministerio de Defensa el 5 de marzo de 1987, que adjudicaban el concurso para la contratación de los servicios de restaurante, bar-cafetería y auto- servicio de las residencias militares Alcazar y D. Quijote a la entidad Eresa.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos de derecho segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia apelada que se reproducen: "Segundo.- En realidad las peticiones de la actora pueden reducirse a tres, cuya procedencia debe ser examinada por separado: la de nulidad de la resolución desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la resolución de adjudicación del concurso, la de nulidad de las resoluciones de los contratos que ligaban a la actora con las Residencias Alcazar y D. Quijote con la consiguiente prórroga de los mismos y no siendo posible la indemnización de 34.538.671 pts. y la de devolución de la cantidad de 359.481 pts. que le fueron descontados indebidamente en la fase de liquidación de los contratos aludidos. Tercero.- La segunda de las peticiones relativa a los contratos que la actora había celebrado con las Residencias Alcazar y D. Quijote no puede ser objeto del presente recurso, que va dirigido, como resulta claramente de los escritos de interposición de los recursos de alzada y contencioso-administrativo, contra la adjudicación del concurso. Como consecuencia no cabe plantear aquí, ni la procedencia de la indemnización que se solicita, ni la necesidad de los informes del Consejo de Estado, ni la de la audiencia de la recurrente. Aún cuando no fuera así, puede afirmarse que no se ha efectuado la prorroga de dichos contratos, denunciados oportunamente por la Administración, no solo porque el hecho en que se funda la prórroga es una revisión de precios acordada en cumplimiento de una cláusula de aquellas y con referencia al año 1986 dentro del cual se cumplía el plazo de su prórroga en vigor que expiraba los días 14 de abril y 1 de junio del mismo año, sino también porque la empresa recurrente, al participar en el concurso de adjudicación del nuevo contrato, acepta la extinción del suyo. Cuarto.- La petición de devolución de la cantidad de 359.481 pts. que la actora dice le fue descontada indebidamente en la fase de liquidación de su contrato, tampoco puede ser objeto de este recurso por las razones consignadas en el anterior fundamento de derecho, sin perjuicio de las reclamaciones que pueden formularse en relación con dicha liquidación. Quinto.- La petición de nulidad de la adjudicación del concurso, se basa en la infracción del ordenamiento jurídico y en defectos de forma consistentes en la falta de unidad del acto, la ausencia de criterios básicos de valoración en los pliegos y la falta de informe de la Asesoría Jurídica. Pero ninguno de estos defectos se ha comprobado, ya que, en cuanto a la unidad de acto, se ha cumplido lo dispuesto en el art. 116 del Reglamento de Contratos del Estado que no exige que la elevación del actor a la Autoridad que haya de verificar la adjudicación del contrato se realice inmediatamente, en lo referente a la falta de criterios básicos de valoración en los pliegos que exige el art. 115 del mencionado Reglamento, es de notar que el criterio fundamental se halla contenido en el nº 3.5 de los pliegos de bases que se refieren a la proposición más ventajosa en orden a la garantía de la prestación de un buen servicio sin atender necesariamente al valor económico y en cuanto a la falta de informe de la Asesoría Jurídica, hay que señalar que se trata de pliegos que responden al modelo tipo utilizado por el Ministerio de Defensa en todos sus contratos similares, que ya fue utilizado para la adjudicación del contrato, en su día, a la empresa recurrente y que no precisa dicho informe conforme a lo dispuesto en el art. 82 del aludido Reglamento. En todo caso las infracciones que se denuncian, ni producen indefensión a la recurrente (art. 44.a) del Reglamento de Contratos del Estado en relación con el art. 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo) ni afectan a los elementos esenciales del contrato (art. 44.b) del mencionado Reglamento) como lo prueba el hecho de que la impugnación se dirige expresamente contra los actos preparatorios de la adjudicación y no contra esta que se concedido a oferta más ventajosa que la efectuada por la empresa recurrente.".

TERCERO

El proceso contencioso-administrativo, es un proceso impugnatorio de un acto previo de la Administración, a través del cual se revisa la legalidad de la actuación administrativa - art. 106.1 de la Constitución -, y es sobre ese acto previo administrativo sobre el que han de girar las pretensiones de las partes, pretensiones deducidas que, con arreglo al principio dispositivo, fijan los límites entre los que ha de pronunciarse el órgano judicial.

Pero en todo caso, el acto o actos administrativos, objeto de la impugnación de parte constituyen el presupuesto primero y esencial de este proceso, que es fundamentalmente de carácter revisorio de tal actividad.

Y los actos administrativos aquí impugnados lo fueron los acabados de indicar, relativos a la adjudicación del concurso para la contratación de los servicios de cafetería y restaurante de las residencias militares Alcazar y D. Quijote, que son los únicos, objeto de este recurso de apelación tal como claramente pone de manifiesto la propia parte recurrente en su escrito de interposición, y como acertadamente ha entendido la sentencia apelada.

CUARTO

De aquí, que no pueda ser objeto de enjuiciamiento en esta litis, la problemática planteada en torno a la pretensión de anulación de las resoluciones de los contratos celebrados en su día por laentidad apelante con la Administración del Ejército sobre la prestación de los referidos servicios hosteleros en las residencias Alcazar y D. Quijote, así como las consecuencias y efectos económicos derivados de tal extinción de los referidos contratos, sin perjuicio, claro está de que tales derivaciones económicas puedan ser ejercitadas en su momento por dicha parte.

La cuestión fundamental planteada en los presentes autos radica en la alegada por el recurrente prórroga de los contratos celebrados con la Administración en 1981 y anualmente prorrogados hasta la resolución de los mismos, por la posible directa incidencia de tal extremo en la validez y eficacia del concurso de adjudicación controvertido.

Las cláusulas segunda y séptima de los contratos celebrados el 14-4-81 y 17-11-81 entre las partes respecto a la explotación de los servicios de restauración gastronómica de las residencias militares "El Alcazar y D. Quijote, respectivamente fijan la duración del contrato de un año a partir de la fecha de la firma del contrato en el caso de la residencia Alcazar y de la fecha de su inauguración - junio 1989 - en el de D. Quijote, entendiéndose en ambos casos prorrogado por periodos anuales, siempre que no se denuncie por cualquiera de las partes con dos meses de antelación, para la residencia Alcazar y un mes para la de D. Quijote, al término de los mismos o de cualquiera de sus prórrogas.

A su vez, la cláusula tercera del contrato que tiene por objeto la residencia "Alcazar" establece que los precios que correspondan a cada prórroga serán fijados con tres meses de anticipación al comienzo de la misma, mientras que la norma décima del contrato atinente a "Don Quijote" determina únicamente que para la revisión de precios se tomará como base las oscilaciones del índice general de precios al consumo por año transcurrido. Con fecha 10 de enero de 1986, la Administración remite escrito a la entidad apelante, adjuntando "lista de precios para el año 1986 que regirán en esta residencia" - Alcazar - e igualmente, en 10 de diciembre de 1985 se fijan los "nuevos precios acordados conforme a la cláusula décima del contrato" respecto a "D. Quijote" "que regirán a partir de primeros de enero de 1986".

De esa fijación -revisión de precios para el año 1986- deduce la parte apelante que la Administración había prorrogado los contratos hasta el 14 de abril de 1987 para la Residencia "Alcazar" y hasta el 1 de junio de 1987 para la "D. Quijote".

Los términos literales de los escritos citados sobre la fijación de precios, indican que los mismos se referían al año 1986, desde su comienzo en el mes de enero, mientras que las cláusulas contractuales tercera (Residencia Alcazar) y décima (Residencia D. Quijote), referidas a la revisión de precios para cada prórroga anual del contrato, fijan el comienzo de esa revisión en el inicio de la prórroga, es decir, en este caso serían el 14 de abril y 1 de junio de 1986, respectivamente. Ello, por sí mismo es revelador de que la Administración procedió a la determinación de precios para el año 1986, en consideración al aumento del índice general de precios, operado en esa fecha inicial del año, pero sin ninguna referencia ni expresión de voluntad sobre la prórroga de tales contratos.

Mas, si alguna duda pudiere subsistir, sobre la real intención o voluntad de la Administración sobre la prórroga contractual, ésta queda absolutamente disipada, cuando en 3 y 4 de enero de 1986 sucesivamente comunica por escrito a la entidad aquí apelante, que en cuanto a la Residencia Alcazar, "queda denunciado el contrato de restauración que esa empresa tiene suscrito con esta Residencia, según lo previsto en la cláusula segunda de éste, y que caducará el próximo día 14 de abril del presente año", añadiendo que tal entidad podía concurrir al nuevo concurso que se iba a anunciar, como efectivamente así hizo; y en cuanto a la Residencia D. Quijote, se indica la denuncia del contrato existente, "de acuerdo con lo previsto en la cláusula 7ª del mismo, no prorrogándose a partir del día 1 de junio de 1986, en el cual finaliza dicho contrato", con igual expresión sobre la posibilidad de concurrir al nuevo concurso de adjudicación de esos servicios de restauración.

Es de todo punto evidente, que la Administración, de acuerdo con lo previsto en las cláusulas segunda y séptima de los referidos contratos, y con la anticipación temporal contenida en ellas, manifestó de modo rotundo y expreso su voluntad de declarar extinguidos los contratos por finalización del plazo contractual pactado, en el legítimo ejercicio de su derecho a la denuncia de los contratos, no sometido a condicionamiento alguno ajeno a la voluntad de las partes, conforme a lo pactado.

Al no existir prórroga contractual es evidente la legalidad y plena validez del concurso de adjudicación convocado, al que por cierto concurrió la parte ahora apelante, concurso por tanto en su convocatoria, como en su trámite y resolución, esta Sala abunda en las argumentaciones de la sentencia apelada sobre la validez y legitimidad del mismo, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.QUINTO.- No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de la entidad "La Boucade S.A." contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de marzo de 1989 dictada en el recurso número 316492/1987, la cual confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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