STS, 7 de Octubre de 1996

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:1996:5354
Número de Recurso8647/1991
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Jose Daniel y Dña. Elisa , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extramadura, el 24 de junio de 1991, en el pleito núm. 702/89. Siendo parte apelada la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Cáceres

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos de desestimar y desestimamos el presente recurso núm. 702 de 1989, interpuesto por Dña. Elisa y

D. Jose Daniel , contra la resolución que se describe en el encabezamiento de esta sentencia, todo ello sin hacer condena en las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de D. Jose Daniel y Dña. Elisa y como parte apelada la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Cáceres.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dictar sentencia por la que se vengan a confirmar la dimanante de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal de Justicia de Cáceres.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 24 de junio de 1991 que desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo del Excmo. Ayuntamiento de Cáceres de 11 de mayo de 1989, ratificado en reposición el 19 de octubre de 1989 por el que se aprobaba definitivamente el Estudio de Detalle de la manzana comprendida entre la calle Gil Cordero, Prolongación Avenida Virgen de Guadalupe, Argentina y Juan XXIII, de Cáceres.

La impugnación de tales Acuerdos se basaba en la exclusión del ámbito territorial de dicho Estudio deDetalle, de terrenos de la parte demandante, al menos en la superficie de 732 m2 de los mismos.

SEGUNDO

Para el adecuado enjuiciamiento de la problemática planteada en estos autos se hace preciso recordar previamente la naturaleza y finalidad de los Estudios de Detalle, regulados en el artículo 14 de la Ley del Suelo de 1976 y 65 y 66 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico.

Desde luego, formalmente el Estudio de Detalle ostenta, si, la condición propia de instrumento del planeamiento municipal, --si bien en el tramo inferior de la escala jerárquica de los mismos,-- pero de carácter no necesario o eventual y totalmente subordinado y dependiente de las determinaciones del Plan General, estando su contenido material o sustantivo, exclusivamente reducido, a completar o adaptar el señalamiento de alineaciones y rasantes y a la ordenación de los volúmenes, de acuerdo con las especificaciones del Plan o Normas a las que sirve de complemento. Conforme a la naturaleza y finalidad expresadas, los Estudios de Detalle necesariamente, bajo condición de nulidad en caso contrario, tienen que atenerse estrictamente a las determinaciones del Plan que complementan, con prohibición total de establecer cualquier determinación propia del Plan General, o Plan Parcial en su caso, o Normas Complementarias y Subsidiarias, no previstas en éstos.

Los Estudios de Detalle han de referirse, pues, a los ámbitos territoriales estrictamente precisos para cumplir su muy específica finalidad de señalar alineaciones y rasantes y ordenar los volúmenes, previamente establecidos en el Plan, por cuya razón el soporte territorial sobre el que desarrollan su función, puede, incluso verse reducido a una sola parcela de un único propietario.

Tal ámbito territorial, no necesita pues, de la previa delimitación de un polígono o unidad de actuación a que se refiere el artículo 117 de la Ley del Suelo, porque en ambos casos, tal delimitación requiere como condición necesaria la posibilidad de la justa distribución entre los propietarios de los beneficios y cargas derivadas del planeamiento, condición ésta, como ya hemos visto, ajena al contenido y función propia de los Estudios de Detalle, y por ende no puede ser de aplicación a éstos la normativa del artículo 117.4 alegada por la parte recurrente.

Esta parte, tanto en los autos de la instancia, como en sus alegaciones de la apelación, se extiende en consideraciones sobre la condición de suelo urbano de parte de su parcela, y que debe ser por ello incluido en el Estudio de Detalle, que no puede por tanto proceder a la redistribución de beneficios y cargas de los propietarios, cuestiones extrañas a la función propia de aquel, por lo que no cabe deducir de ello la anulación pretendida del mencionado Estudio de Detalle, ya que no consta en autos ni desde luego ha sido mencionado, que la delimitación del ámbito territorial de dicho instrumento urbanístico se inadecuada a los fines de la fijación de alineaciones y rasantes u ordenación de los volúmenes determinados en el Plan.

TERCERO

Que aunque sea irrelevante a los efectos propios de la pretensión anulatoria sostenida por la parte recurrente, si conviene precisar que conforme determina el artículo 12.1.a) en relación con el articulo 77 de la Ley del suelo la clasificación del suelo y su determinación como urbano, urbanizable o no urbanizable, es función propia y exclusiva del Plan General de Ordenación Urbana en los municipios dotados de ese tipo de planeamiento, tal como sucede en el presente supuesto.

Desde luego, ningún Plan Parcial ni por supuesto un Estudio de Detalle, puede efectuar clasificación alguna de suelo ni variar la establecida en el Plan General.

Como consecuencia de lo expresado, y en relación con lo que consta en los presentes autos, de la información urbanística expedida por el Ayuntamiento el 15 de noviembre de 1985, y de la planimetría del Plan General obrante en autos, se desprende con meridiana claridad, que el suelo existente a la izquierda del eje de la prolongación de la Avenida de Guadalupe es suelo urbano, y por lo tanto, tiene esta condición la parte de terreno del recurrente que se encuentre a la izquierda de dicho eje, toda vez que ni la voluntad de los propietarios del suelo atinente a un Plan Parcial ni este instrumento de planeamiento derivado pueden clasificar suelo ni variar el ya clasificado.

Por todo, ello y reconociendo la condición de suelo urbano de parte de la parcela del recurrente antecitada, conforme a lo acreditado y probado en estos autos, es procedente desestimar el presente recurso al no haber lugar a decretar la nulidad del Estudio de Detalle impugnado, ni por ende es procedente estimar tampoco la indemnización solicitada subsidiariamente en el suplico de la demanda, por el alegado aprovechamiento urbanístico dejado de percibir.

CUARTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Daniel y Dña. Elisa contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extramadura de 24 de junio de 1991 dictada en el recurso núm. 702/1989 confirmando y ratificando el fallo de la misma, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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