STS, 1 de Octubre de 1996

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso8639/1991
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Diego contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 10 de mayo de 1991, en el recurso núm. 982/87. Siendo parte apelada la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de la Coruña y la representación legal de D. Ángel .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Diego contra acuerdo de la comisión de gobierno del Ayuntamiento de La Coruña de 4 de mayo de 1987, sobre denegación de licencia al recurrente para la construcción de un inmueble en la CALLE000 núm. NUM000 de La Coruña; sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante . la representación legal de D. Diego y como parte apelada la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de la Coruña y la representación legal de D. Ángel .

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se revoque la apelada y se estime el recurso contencioso administrativo presentado por esta parte..

CUARTO

Continuado el mismo por el Ayuntamiento de la Coruña, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada y los acuerdos municipales recurridos , con imposición de costas a la parte apelante. Igualmente evacuo el tramite conferido por escrito la representación legal de D. Ángel , en el que tras alegar lo que estimo pertinente, termino suplicando a la Sala dicte en su día sentencia confirmatoria de la apelada, con imposición de las costas al recurrente.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día DIECINUEVE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de mayo de 1991 quedesestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de La Coruña de 4 de marzo de 1987, ratificada en reposición el 4 de mayo del mismo año sobre denegación de licencia de construcción del edificio de la CALLE000 núm. NUM000 de La Coruña porque el proyecto presentado no cumplía con la norma de retranqueos del Plan General de Ordenación Urbana para Ciudad Jardín tipo I.

SEGUNDO

Se acepta el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada desde la segunda palabra del séptimo renglón, que dice: "la única cuestión que procede examinar es la relativa a la interpretación que debe darse a la norma 4-5 del anexo 2 de la normativa del Plan General de Ordenación Urbana de La Coruña que al regular los retranqueos a la línea de fechada y linderos establece que "en caso de viviendas adosadas, solo se mantendrán los retranqueos de fachada". Según el recurrente el referido párrafo debe interpretarse en el sentido de que cuando una casa es adosada no tiene que respetar distancia alguna a linderos. En contra de tal interpretación el Ayuntamiento sostiene que la aplicación del referido párrafo de la norma se produce cuando dos viviendas se construyen simultáneamente, uniéndose por la espalda una a la otra de tal manera que se sitúan contigua, pero no cuando lo que pretende es ampliar la edificación hacia los linderos de la parcela en la que no se ha producido el adosamiento. Este último supuesto que es precisamente el contemplado en el caso enjuiciado, impide que pueda prosperar la tesis del recurrente pues con su interpretación de la norma conduciría a la conclusión de que por el hecho de haberse adosado una vivienda a otra sita en una parcela colindante podría construirse la totalidad de la parcela, haciendo desaparecer así las características propias de la zona. La excepción de retranqueo obligatorio solo puede entenderse limitada al lindero en que la vivienda se adosa a otra, requiriendo, como sostiene el Ayuntamiento demandado, el adosamiento de dos construcciones. No es obstáculo para tal interpretación la circunstancia de que el Ayuntamiento en otros supuestos análogos hubiera mantenido el criterio sustentado por el recurrente, pues además d e no acreditarse, y sin desconocer que los actos precedentes pueden tener valor interpretativo, ello solo es admisible en casos de duda que, en el enjuiciado, a la Sala no se le plantea, aún apreciando la disminución del coeficiente de edificabilidad prevista en la norma 4-3-2 de la ordenanza que permite la transformación en agrupaciones adosadas, constituyendo la excepción el retranqueo a linderos, pero exigiéndoles como requisitos el adosamiento."

TERCERO

Como bien puntualiza la propia parte apelante, la cuestión litigiosa no se refiere a temas como la ocupación de la parcela, edificabilidad máxima autorizada o altura permitida ya que única y exclusivamente queda centrada en la posibilidad de adosamiento y límites del mismo.

En primer lugar, conviene precisar que adosar, cuando se trata de edificaciones implica poner alguno o algunos de sus lados o muros arrimado o pegado sin solución de continuidad a otro de la construcción colindante.

La ordenanza 4.1 del Plan General de Ordenación Urbana de La Coruña, define como "Ciudad Jardín", las ordenaciones de vivienda unifamiliar, aislada, en fila o adosada, dotada de espacios verdes privados distinguiendo los tipos I, II y III de Ciudad Jardín y en la ordenanza 4.5 , sobre retranqueos a líneas de fachada y linderos, establece que en el tipo Ciudad Jardín I, el retranqueo a líneas de fachada será tres metros y a linderos de también tres metros, agregando que " en caso de viviendas adosadas, solo se mantendrán los retranqueos de fachada. Asimismo se permitirá que los garajes puedan adosarse a los linderos de la finca, salvo la fachada". Tal ordenanza, claramente establece que si se trata de viviendas aisladas todos sus frentes han de distar tres metros de todos los linderos de la parcela en ese tipo de Ciudad Jardín I y solamente permite, salvo en el caso del muro de fachada o de entrada a la vivienda, que tratándose de viviendas adosadas con los de los propietarios colindantes, ambas edificaciones pueden llegar hasta sus respectivos linderos --menos el antecitado de fachada-- juntándose o pegándose identificativamente ambos muros en cualquiera de los lados laterales o traseros de las parcelas.

Claro está que si las viviendas de los propietarios de las parcelas colindantes no se extienden hasta sus mismos linderos para poder adosarse con la otra colindante, las distancias de esos muros laterales o traseros han de observar la regla general de tres metros de distancia de sus respectivos linderos, al no estar adosadas. Y lo mismo es aplicable en el supuesto de tratarse de garajes y no viviendas.

Por ello, la pretensión de la parte apelante vulnera la citada ordenanza al extender sus vivienda hasta el propia lindero de su parcela, sin que en el lado correspondiente de la parcela contigua exista construcción, ni en proyecto, que llegue a ese lindero, no pudiendo, en consecuencia hablarse de viviendas adosadas. Por tanto, en se lindero la parte apelante debe guardar los tres metros de distancia prescritos en la normativa urbanística citada.

Es procedente, en consecuencia desestimar el presente recurso de apelación.CUARTO.- No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Diego contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 10 de mayo de 1991 dictada en el recurso núm. 982/1987, la cual confirmamos sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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