STS, 30 de Septiembre de 1996

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso2403/1992
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 2403/92 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el 29 de octubre de 1992, en su pleito núm. 514/87. Siendo parte recurrida la representación legal de la Comunidad de Madrid, y la representación procesal de Desota Compañía General de Inversión y Comercio.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Alvarez del Valle y García, actuando en nombre y representación de la entidad Desota Compañía General de Inversión y Comercio, S.A., contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición entablado frente a la Orden del Consejero de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda de la Comunidad de Madrid, de 26 de marzo de 1987, por la que se denegó licencia de obras para la construcción de un edificio industrial en la Avenida de Aragón, número 106, de esta Villa, debemos anular y anulamos el referido acto administrativo por no ser ajustado a Derecho y, en su lugar, declaramos el derecho de la citada sociedad a que le sea concedida la licencia solicitada conforme al proyecto técnico en su día presentado, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por esta declaración. Sin costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Exmo. Ayuntamiento de Madrid presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia, en su día, casando y anulando la recurrida, y en su lugar, se dicte otra declarando la conformidad a Derecho de los actos administrativos impugnados.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la Compañía General de Inversión y Comercio, S.A. se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto, condenando a la parte recurrente al pago de las costas del mismo. Por suparte la representación legal de la Comunidad de Madrid, presento escrito ante esta Sala renunciando al tramite de oposición a la casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de impugnación la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de octubre de 1992 que estimó el recurso formulado contra la Orden del Consejero de Ordenación del Territorio, Medio Ambiente y Vivienda de la Comunidad de Madrid de 26 de marzo de 1987, tácitamente ratificado en reposición que denegó la licencia de obras para construcción de un edificio industrial en la Avenida de Aragón núm. 106 de Madrid, en base a que las alineaciones recogidas en el proyecto básico de la licencia no se corresponden ni con las recogidas en el plano 71 de Detalle en Suelo Urbano ni con la del plano 84 del mismo ni tampoco se corresponden con los planos CRS y RGS del Plan General, estando además en contradicción con el objetivo que se debe considerar como prioritario del Plan General de conectar la Avenida 25 de Octubre con la calle San Romualdo ya que dichas alineaciones obligarían a un estrechamiento del viario en este punto.

La sentencia impugnada dictó un pronunciamiento estimatorio del recurso planteado por la entidad solicitante de la licencia, anulando el acto administrativo denegatorio de tal licencia y declarando el derecho de aquella a que le fuera concedida la misma conforme al proyecto presentado, bansandose, esencialmente para ello en la aplicación de los principios generales del Derecho --buena fe, seguridad jurídica-- en relación con la propia actuación de la Administración en la tramitación del expediente.

SEGUNDO

Aunque pude ser justificable la finalidad perseguida por la sentencia impugnada en sus argumentaciones sobre los principios generales del derecho y su repercusión en la previa actuación administrativa en relación con la solicitada licencia de edificación industrial, conviene, sin embargo, recordar que como muy reiteradamente tiene declarado esta Sala, la licencia urbanística es una acto administrativo de naturaleza reglada a través del cual la Administración efectúa un control sobre la actividad de los solicitantes de licencias para así confirmar que el aprovechamiento de los terrenos que se pretende llevar a cabo se ajusta a la ordenación urbanística. El control, pues, que se ejerce mediante la licencia es un control de legalidad estrictamente urbanística, tal como lo pone de relieve la expresa redacción de los artículos 178.2 de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y el artículo 3.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística, los cuales preceptuan que las licencias se otorgaran de acuerdo con las previsiones de la Ley del Suelo, de los Planes de Ordenación Urbana y Programas de Actuación Urbanística, o de las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento. En definitiva, es la normativa urbanística la que la Administración ha de tener en cuenta para decidir sobre el otorgamiento de una licencia.

TERCERO

La Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid formula el primer motivo de casación, al amparo del articulo 95.4 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, como son los principios de legalidad y jerarquía normativa en materia de licencias, en relación con el artículo 178.2 del texto refundido de la Ley del Suelo de 1976 y Sentencias de esta Sala de 3 y 14 de mayo de 1985, sobre el carácter reglado de las licencias.

Es cierto que el proyecto básico de solicitud de licencia se ajustaba a la Tira de cuerdas efectuada por el Ayuntamiento de Madrid el 20 de diciembre de 1985, pero no es menos evidente con arreglo a lo acreditado en los autos, que tales alineaciones no se correspondían con las determinadas en los planos 71 y 84 de Detalle de Suelo Urbano, donde según el dictamen pericial no existía continuidad de dibujo, ni desde luego con las establecidas en los planos de Calificación y Regulación del Suelo --C.R.S.-- y de Régimen y Gestión del Suelo Urbano -- R.G.S.-- del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 7 de marzo de 1985.

El artículo 1.0.6. de las Normas Urbanísticas de dicho Plan General, establece que los distintos documentos del Plan General integran una unidad coherente cuyas determinaciones deberán aplicarse, partiendo del sentido de las palabras y de los grafismos, en orden al mejor cumplimiento de los objetivos generales del propio Plan y atendida la realidad social del momento en que se apliquen; y que en caso de discordancia o imprecisión del contenido de los diversos documentos que integran el Plan se tendrán en cuenta los criterios que expone a continuación, indicando que el Plano de Calificación y Regulación del Suelo (C.R.S.), como plano de ordenación prevalece en sus materias específicas sobre los demás planos yque el Plano de Régimen y Gestión del Suelo, que contiene la clasificación del suelo, el señalamiento espacial de los sistemas generales y las delimitaciones de los ámbitos de Gestión, como plano de ordenación y sus determinaciones gráficas en las materias de su contenido específico, prevalecen sobre cualquiera de los restantes planos, salvo las delimitaciones a mayor escala que figuran en el Plano de Detalle del Suelo Urbano. En definitiva, si las alineaciones establecidas en el proyecto de licencia no consta se ajusten a las establecidas en el Plano de Detalle del Suelo Urbano, al no existir continuidad de dibujo en el mismo, ni tampoco que adoptan a la de los planos de Calificación y Régimen del Suelo, ni con los de Régimen y Gestión, es claro que el proyecto de licencia presentado por la entidad solicitante de la misma, no se ajusta a la antedicha normativa urbanística, por lo que dado el carácter reglado de las licencias, es procedente la estimación del presente motivo de casación.

CUARTO

En cuanto al segundo motivo de casación, basado en la infracción del principio de jerarquía normativa, --artículo 9.3 de la Constitución-- al considerar la sentencia recurrida no aplicable el articulo 1.0.6. de las Normas Urbanísticas del Plan General, es irrelevante ya su examen, porque en realidad tal motivo se encuentra comprendido en el anteriormente examinado, siendo también procedente por tanto su estimación. En virtud de todo lo antecitado es procedente declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto, con la consiguiente revocación de la sentencia impugnada y la declaración de la conformidad a derecho de los actos administrativos denegatorios de la licencia aquí enjuiciada.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 102.2, procede no hacer expresa declaración sobre las costas de la instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional y decretando que las costas del recurso sean satisfechas por cada parte las suyas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por la representación legal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Excmo. Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia de la Sección Primera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de octubre de 1992 dictada en el recurso núm. 514/1987, que casamos y anulamos, al decretarse haber lugar al recurso de casación, con la declaración de ser ajustados a derecho los actos administrativos impugnados, sin hacer expresa declaración de las costas causadas en la instancia y debiendo satisfacer cada parte las suyas, respecto de las causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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