STS, 15 de Octubre de 1996

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso8742/1991
Fecha de Resolución15 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la representación legal de D. Luis , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 31 de diciembre de diciembre de 1990, en los autos núm. 1500/85. Siendo parte apelada la representación legal del Ayuntamiento de Santiago de Compostela.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso Contencioso Administrativo deducido por D. Luis contra Decreto del Iltmo. Sr. Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Santiago de Compostela de 20 de noviembre de 1985 desestimatorio de recurso de reposición formulado contra Acuerdo de la Comisión de Gobierno de dicho Ente Local de 4 de octubre de 1984, sobre licencia de ejecución de obras de reforma impuso al beneficiario la constitución de fianza para garantizar los costos de la urbanización; sin hacer pronunciamiento respecto al pago de las costas devengadas en la sustanciación del procedimiento.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en ambos efectos, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación legal de D. Luis y como parte apelada la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Santiago de Compostela.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el tramite de alegaciones escritas, lo evacuo el apelante, por escrito, en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que, revocando la apelada, estime el recurso contencioso administrativo de referencia.

CUARTO

Continuado el mismo por el apelado, lo evacuó asimismo por escrito en el que tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando integramente la apelada, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día TRES DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es aquí impugnada la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31 de diciembre de 1990 que desestimó el recurso interpuesto contra el Acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Santiago de Compostela de 4 de octubre de 1984 ratificado en reposición por el Decreto de la Alcaldía de ese municipio de 20 de noviembre de 1985 sobre concesión de licencia para obras de reforma interior de los bloques NUM000 y NUM001 de la CALLE000 , debiendo ser dedicadas a garaje de la Comunidad lasplantas de semisotano, y previa la constitución de una fianza para responder como mínimo de los costes de la urbanización fijada inicialmente en 13.000.000 ptas. y reducida al resolver la reposición a 7.257.931 ptas.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia apelada que expresan lo siguiente.: 1º.- Que el título jurídico y por tanto la fundamentación o motivación para exigir el Ayuntamiento ahora demandante la constitución de fianza (este es el extremo realmente impugando del Acuerdo recurrido) son cual expresamente se indica en la Resolución del recurso de reposición los Acuerdos Municipales de fecha 14 de julio de 1978 y el ratificatorio de este de 22 de abril de 1980, y en ellos (que no se tienen a la vista, sino solo la referencia entrecomillada que hace a ellos el Jefe del Negociado de Urbanismo al folio 27 del expediente administrativo unido al presente) se había otorgado al demandante una licencia de construcción en el lugar de autos "condicionada" a la realización simultánea de la urbanización -- en el primero--; y se habría dado orden al Arquitecto municipal para redactar el proyecto de urbanización, a fin de "señalar la garantía a construir" por el aquí demandante --en el segundo--; así pues, la motivación de la exigencia de la fianza es suficiente para orientación del obligado en su caso a prestarla y ahora recurrente; otra cosa es, si al no constar los condicionamientos referenciados en la notificación del otorgamiento de licencia de construcción (folio 25 del referido expediente administrativo), habría de entenderse concedida dicha la licencia sin tales restricciones, más ha de tenerse en cuenta, sobre este particular que la urbanización de los terrenos es una exigencia legal para que los mismos adquieran la condición de solar (articulo 82 de la Ley estatal del suelo y 40 del Reglamento de gestión) por lo que se ha de entender implícita en el otorgamiento de la licencia de edificación sobre tal terreno. 2º.- Que tampoco cabe calificar de carente de finalidad la constitución de dicha fianza con base en que ya esta hecha la obra cuya realización se quería asegurar con la prestación de tal garantía; o que la misma carecería de apoyo legal, porque el terreno donde se edificó tenía todos los servicios, y porque aunque no fuese así, la fianza solo se preveía en el articulo 4.1b, del Reglamento de gestión urbanística, cuando los terrenos no se incluyan en polígonos o unidades de actuación que no sería el caso de autos; y no se pueden acoger tales matizaciones a los efectos del proceso porque respecto de eso último no se ha discutido en la litis que en el supuesto debatido se trata de la urbanización interior o entre construcciones y, por lo mismo, no afecta a los aspectos comunes de la Unidad de actuación, sino únicamente a lo que fue objeto de construcción bajo la licencia de autos; y en cuanto a aquella otra primera alegación consta en el expediente administrativo (folio

66) informe del Arquitecto municipal sobre el estado de urbanización de los terrenos interiores de referencia, y la relación de ello con lo previsto en el Proyecto de urbanización de autos, llegando dicho técnico a la conclusión de que la cantidad necesaria para ultimar satisfactoriamente dicha urbanización sería la de

7.257.931 ptas.; hay, pues, por lo menos una parte de urbanización , cuya realización es preciso garantizar, aunque al no ser la exigida que en el Acuerdo inicial impugnado, hubo de ser modificado en tal respecto, en la resolución del recurso de reposición.

TERCERO

Esta misma Sala en su sentencia de 20 de diciembre de 1995, desestimó el recurso interpuesto por la misma parte apelante contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Santiago de Compostela (La Coruña) de 30 de julio de 1984, donde se acordaba, entre otros extremos,: "Exigir a D. Luis

, para dar cumplimiento a los Acuerdos adoptados por la Permanente en 14 de julio de 1987 y 22 de abril de 1980, que constituya una fianza por un total de 13.617.304 ptas., a que se eleva el importe total de las obras, en el plazo de una mes a partir de la notificación de este Acuerdo", y ello referido al proyecto de urbanización de la zona Vista-Alegre Pelamios..

Es claro que si la sentencia impugnada invoca como título válido para exigir la constitución de la fianza aquí cuestionada, --que es la misma a que se refiere el Acuerdo de la Comisión Permanente de 30 de julio de 1984, aunque rebajada en su cuantía-- los Acuerdos Municipales de 14 de julio de 1978 y 22 de abril de 1980, sobre lo que ya se ha pronunciado la sentencia firme de esta Sala antecitada, procede desestimar el presente recurso en razón a lo acabado de exponer en relación con los razonamientos contenidos en la sentencia apelada.

CUARTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Luis contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 31 de diciembre de 1990, dictada en el recurso núm. 1500/1985, la cual confirmamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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