STS, 21 de Enero de 1999

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso8713/1994
Fecha de Resolución21 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Carranza (Vizcaya) contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco de 25 de mayo de 1993 , relativa a declaración de dominio publico de determinado terreno, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, habiendo comparecido el citado Ayuntamiento de Carranza asi como Dª. María Inmaculada .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de mayo de 1993 por el Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. María Inmaculada contra resoluciones del Ayuntamiento de Carranza, relativas a expediente de investigación sobre uso publico de determinado terreno.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Ayuntamiento de Carranza, mediante escrito de 6 de mayo de 1994, se anunció la preparación de recurso de casación.

Mediante Auto del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco de 9 de diciembre de 1994 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 13 de enero de 1995 por el Ayuntamiento de Carranza se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional .

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida Dª. María Inmaculada .

CUARTO

Mediante Providencia de 9 de julio de 1996 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado la recurrida lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el dia 19 de enero de 1999 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este juicio casaciónal se impugna una Sentencia del Tribunal a quo que declara noconforme a Derecho un acto municipal relativo a investigación sobre el uso publico de un determinado terreno. En su momento se inició en el municipio el procedimiento administrativo de investigación sobre el uso publico de una plazoleta sita entre la casa de la actora ante el Tribunal a quo y una carretera. Dicho procedimiento administrativo, tras practicarse los tramites oportunos así como una abundante prueba testifical, finalizo mediante la declaración de titularidad municipal de la plazoleta por haber venido destinada a uso publico. El acuerdo correspondiente fue recurrido en reposición y desestimado dicho recurso se entabló el proceso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia.

Como se ha dicho al comienzo, la actora ante aquel Tribunal, que pretende ser propietaria del terreno, obtuvo una Sentencia favorable del Tribunal a quo en la que se declaró la nulidad del acuerdo municipal. Esta declaración se basaba, por una parte en que se vulneraron o infringieron las normas procedimentales por no haberse comunicado la incoación del expediente administrativo a la Administración estatal, y por otra en la circunstancia de que según el texto literal del acto del Ayuntamiento se declaraba que el terreno es de dominio publico, pronunciamiento éste sobre los derechos dominicales que corresponde a la jurisdicción civil.

SEGUNDO

Esta Sentencia es impugnada en casación por el Ayuntamiento invocandose un único motivo al amparo del articulo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. En concreto se alega que por la Sentencia recurrida se han infringido los artículos 49 y 53 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales , aprobado por Real Decreto 1732/1986, de 13 de junio . Se trata justamente de los mismos preceptos que el Tribunal a quo cita como fundamento de la Sentencia impugnada, por lo que quizás hubiera sido mas correcto procesalmente argumentar la aplicación indebida de esas normas y no la infracción de las mismas. Entiende sin embargo la Sala que ello no debe ser obstáculo para resolver sobre la supuesta infracción invocada, como tampoco lo fue en su momento para que se admitiera el presente recurso de casación.

Sin embargo, aunque incluyendolas en el mismo único motivo, se plantean por el Ayuntamiento dos cuestiones diferentes relativas cada una de ellas a la aplicación errónea o indebida de los preceptos citados, a saber, los artículos 49 y 53 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales que se han mencionado mas arriba. Por ello ambas cuestiones han de ser objeto de estudio y tratamiento diferentes.

En cuanto a la vulneración por la Sentencia del articulo 49 del Reglamento aplicable se alega de una parte que el Tribunal a quo padece error ya que en efecto, como dispone el articulo citado, se comunicó la incoación del procedimiento al Gobierno Civil, extremo éste que se hizo constar en la contestación a la demanda; pero ademas se mantiene que, aun apreciando la irregularidad procedimental de no haber comunicado que se iniciaba el expediente a la Administración del Estado, es contrario a Derecho considerar esta irregularidad como un motivo determinante de la nulidad de las actuaciones. Se entiende que tal irregularidad (que el Ayuntamiento recurrente niega se haya producido) tiene el carácter de no invalidante.

Estos dos argumentos relativos a la invocada infracción del articulo 49 del Reglamento deben merecer un tratamiento diferente. En cuanto al primero no puede acogerse ya que se refiere a una cuestión de hecho que no procede sea revisada en casación como acertadamente alega la parte recurrida. Es cierto que en la contestación a la demanda se alegó haber efectuado la comunicación al Gobierno civil, pero toda vez que ello no constaba en el expediente y por la parte no se hizo esfuerzo alguno para adverar dicho extremo, el Tribunal a quo consideró que no se había efectuado la comunicación oportuna, constatación de hecho que como acaba de decirse no puede ser revisada en casación.

Entiende la Sala en cambio que el segundo argumento debe ser acogido, pues aun existiendo la irregularidad de la no comunicación a la Administración del Estado, habiendose realizado en debida forma los demás tramites procedimentales y siendo el asunto de indudable competencia del ente local, la ausencia de una simple comunicación a otra autoridad administrativa no puede privar de validez a todo lo actuado en un ordenamiento como el nuestro en el que por imperativo constitucional se reconoce la autonomía de los entes locales.

TERCERO

Respecto a la infracción del articulo 53 del Reglamento se alega por la representación letrada del municipio que por el Tribunal Superior de Justicia se produjo una interpretación indebida del acto impugnado, el cual en definitiva contenía una declaración de titularidad municipal del terreno discutido a los efectos de reconocer su uso publico, de determinar su inclusión en el Inventario municipal y del ejercicio por el Ayuntamiento de los derechos correspondientes. Alegación ésta que se formula haciendo constar que en la contestación a la demanda se reconoció que la titularidad dominical debía entenderse condicionada a la declaración que pudiera hacer en su día y en su caso la jurisdicción civil.Tras el correspondiente examen de los autos y el debido estudio en profundidad del acto administrativo esta Sala, si bien no puede desconocer que literalmente en el acto municipal se afirma que el terreno es de dominio publico, considera no obstante que todo el contexto de esa declaración así como el conjunto de actuaciones procedimentales que terminaron con la declaración del Ayuntamiento conduce a estimar que se está ante un simple error de redacción, pues la interpretación del acto es efectivamente la que alega el Ayuntamiento. En este sentido es claro que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia hubiera podido valorar debidamente el reconocimiento expreso por la representación letrada de la Corporación municipal de que los derechos dominicales debían debatirse ante la jurisdicción ordinaria. En definitiva el propio Ayuntamiento estaba reconociendo que los efectos de su acto se limitaban a la constatación de que la plazoleta sobre la que versa el debate era un terreno de uso publico.

Debe acogerse, por tanto, el único motivo de casación invocado, por cuanto ciertamente la irregularidad que apreció el Tribunal Superior de Justicia no era una irregularidad invalidante y dicho Tribunal, no obstante la literalidad de la redacción del acto, dispuso de elementos de juicio suficientes de modo sobrado para interpretar que el acto administrativo no podía tener validez ni eficacia en derecho mas que en cuanto declaraba el uso publico del terreno, sin que se prejuzgase sobre la propiedad publica o privada del mismo.

CUARTO

Es preciso, por tanto, estimar el presente recurso por lo que, una vez casada la Sentencia, esta Sala debe pronunciarse con plenitud de potestad jurisdiccional sobre las pretensiones formuladas en el recurso contencioso administrativo interpuesto ante el Tribunal a quo.

No obstante respecto a este fondo del asunto hemos de llegar de forma breve a un pronunciamiento desestimatorio, considerando sobre todo que la propietaria de la casa contigua a la plazoleta discutida argumentó ante el Tribunal Superior de Justicia principalmente en el sentido de que podía acreditar ser propietaria asimismo del terreno de la plazoleta. Ahora bien, esta argumentación resulta de modo claro no pertinente ya que en el procedimiento administrativo no se trataba de decidir sobre la propiedad del terreno sino sobre el uso del mismo.

En el curso de las actuaciones municipales, como se dice en el Fundamento de Derecho primero, se practicó una abundante prueba testifical y en ella los vecinos atestiguaron que de forma reiterada e inveterada estaba teniendo lugar el uso publico por los vecinos de la superficie correspondiente, sin que en modo alguno existiera por el contrario constancia de que se tratara de un uso meramente consentido por la propietaria.

La circunstancia anterior, así como el cumplimiento por el municipio de los tramites esenciales, debe llevarnos a la conclusión de que el acto administrativo fue conforme a Derecho, y ello aun en el supuesto de que se hubiera producido (contra lo que alegó el Ayuntamiento) la no comunicación a la Administración estatal. Declaración ésta que desde luego efectuamos dentro del ámbito correspondiente a esta jurisdicción contencioso administrativa y limitandola por supuesto al uso publico del terreno sin entrar en el carácter publico o privado de la propiedad, cuestión a dilucidar por la jurisdicción civil.

QUINTO

No hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas conforme a los establecido en el articulo 102.2 de la Ley Jurisdiccional. Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que acogemos el único motivo invocado por lo que declaramos haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y estimamos el presente recurso; que en cuanto al proceso seguido ante el Tribunal a quo desestimamos las pretensiones de la actora y declaramos ser conforme a Derecho el acto municipal recurrido en los términos que se expresan en el Fundamento de Derecho cuarto; que no hacemos declaración especial sobre las costas de la instancia y en cuanto a las del presente recurso que cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- D. Rafael Fernandez Montalvo.- D. Rodolfo Soto Vazquez.- D. Eduardo Carrión Moyano.-Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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