STS, 10 de Diciembre de 1996

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso8957/1991
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación interpuesto por Dº. María Virtudes , representada por el Procurador D. Tomás Cuevas Villamañan, bajo la dirección de Letrado; y, siendo parte apelada la Comunidad Autónoma de Murcia, representada y dirigida por el Letrado de dicha Comunidad; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en recurso sobre Normas Subsidiarias de Planeamiento.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se ha seguido el recurso número 23/90, promovido por Dª. María Virtudes , y en el que ha sido parte demandada la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Comunidad Autónoma de Murcia, sobre desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición de 9/10/89, en el expediente 60/89 de la resolución dictada por el demandado aprobatoria de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del término municipal de Archena.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 13 de mayo de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. María Virtudes frente a la resolución de 8 Agosto 89 del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Región de Murcia, y frente a la desestimación presunta del posterior recurso de reposición, por ser esta actuación administrativa conforme a Derecho en lo que aquí se ha discutido; sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia Dª. María Virtudes , interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 27 de noviembre de 1996, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es impugnada en el presente recurso de apelación la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 13 de mayo de 1991 desestimatoria del recurso formulado contra la Resolución del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Región de Murcia de 8 de agosto de 1989 tácitamente ratificada en reposición, sobre aprobación definitiva de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Archena.

En el escrito de alegaciones del presente recurso, la parte apelante se ha limitado a reproducirprácticamente, de modo literal, el escrito de conclusiones formulado en la instancia.

SEGUNDO

Se aceptan los fundamentos de derecho primero, segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia apelada que se reproducen a continuación: "Primero.- La aquí demandante, Dª. María Virtudes , es propietaria de una parcela en el municipio de Archena, cuya superficie total ha quedado incluída en las Unidades de Actuación 12 e Industrial de las Normas Subsidiarias de Planeamiento del citado municipio, y afectada por uno de los viales que se definen en ese instrumento de Planeamiento. El presente recurso contencioso administrativo lo dirige contra la resolución de 8 de Agosto de 1.989 del Consejero de Política Territorial y Obras Públicas de la Región de Murcia, que aprobó definitivamente las referidas Normas de Planeamiento, y también contra la desestimación por silencio del posterior recurso de reposición planteado contra aquella resolución. Se pretende la nulidad del planeamiento, para lo que se aduce lo siguiente: a) que no se han considerado ni respondido las alegaciones formuladas durante la tramitación del planeamiento; b) que el auto de aprobación definitiva acogió unas modificaciones propuestas por el Alcalde de Archena que comportaban una alteración sustancial del planeamiento inicial y provisionalmente aprobado; c) que en la tramitación no se dió cumplimiento a lo ordenado en el art. 128.5 del Reglamento de Planeamiento (R.D. 2159/1978, de 23 de Junio), en cuanto que la diligencia que en este precepto se establece fue extendida el 5 Abril 89, es decir, con posterioridad al acto de aprobación provisional; d) que en la documentación de las Normas Subsidiarias faltan los planos de información de la totalidad de su ámbito territorial que exige el artículo 97.3 del Reglamento de Planeamiento; e) que se ha incumplido lo exigido en el artículo 70.2 de la Ley 7/85, de 2 de Abril, reguladora de las bases de Régimen Local, ya que, si bien se publicó el acuerdo de aprobación definitiva en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, no se publicaron íntegramente las normas urbanísticas. Se denuncia asimismo la inexistencia de un criterio que justifique el vial de 18 metros de anchura que se traza en la línea de separación de las dos Unidades de actuación (UA 12 y UA Industrial), y la imposibilidad de estas últimas, en los términos con los que han quedado definidas, para hacer efectivo el principio de distribución de beneficios y cargas. Igualmente se censura la técnica de planeamiento seguida para delimitar esas dos unidades de actuación, proponiéndose una fórmula alternativa que, a juicio de la parte recurrente, mejoraría la ordenación territorial pretendida por el planeamiento aquí combatido. Y, finalmente, se alega que se han autorizado edificaciones en la UA 12 y se proyectan futuras licencias que significarán, por la vía de los hechos consumados, vaciar anticipadamente el planeamiento y permitir aprovechamientos urbanísticos contrarios a su propio contenido. Segundo.- La finalidad del trámite de información pública consiste en que la decisión de la Administración urbanística actuante se vea precedida de un previo debate social, en aras de que las sugerencias y observaciones así formuladas contribuyan a la mejor formación de la voluntad que ha de plasmarse en los sucesivos actos administrativos que jalonan la tramitación del planeamiento, y de que esta voluntad coincida con las exigencias sociales. Ello no supone en modo alguno la obligatoriedad de acoger las sugerencias y alegaciones, sino únicamente abrir el trámite de información pública que permita formularlas, pues la decisión sobre el contenido del planeamiento es competencia exclusiva de los órganos administrativos. Desde lo que acaba de exponerse, el motivo de impugnación que sólo intenta apoyarse en que las alegaciones de la parte recurrente fueron desatendidas no puede merecer éxito. Como se ha dicho, lo preceptivo es abrir el trámite de información pública y posibilitar las alegaciones, pero no el que éstas hayan de ser necesariamente acogidas. Con independencia de que en el expediente aparece que el acuerdo de aprobación provisional fue precedido de un debate concreto sobre la calle de separación de la UA 12 (folio 17, Expediente), y también sobre este extremo se pronunció el Informe Técnico de la Dirección General de Urbanismo y Planificación Territorial (folio 54, Expediente II), lo que demuestra que no sólo se cumplió con la exigencia formal del trámite de información pública, sino que hubo debate sobre la unidad de actuación en la que está ubicada la propiedad de la recurrente. Tampoco merece respuesta favorable la impugnación que intenta apoyarse en que la acogida de las modificaciones propuestas por el Alcalde comportaron verdaderas alteraciones sustanciales del planeamiento inicial y provisionalmente aprobado. Tales modificaciones aparecen en el folio 28 del Expediente 1, y su lectura revela que consisten en mera subsanación de errores materiales dirigidos a acomodar las determinaciones del plan con la realidad preexistente sobre las mismas, sin que introduzcan una alteración en las determinaciones principales o en el esquema esencial del planeamiento. Tercero.- La nulidad que se pretende con apoyo en que en la documentación no se extendió la diligencia del artículo 128.5 del Reglamento de Planeamiento, y en que no existían los Planos de Información que establece el art. 97 de la misma norma, también debe rechazarse. Como advierte la Administración demandada, la diligencia cuya omisión se denuncia no constituye un trámite esencial sino trámite subsanable, por ello el hecho de que se extendiera con posterioridad (que es el principal reproche que se hace) carece por sí solo de entidad invalidante, al no constar que esa ausencia inicial haya producido indefensión o imposibilidad de que los actos principales de planeamiento alcance su finalidad (48.2 de la L.P.A.). La inexistencia de Planos de Información aparece desmentida por la certificación emitida por el Jefe de Servicios de Urbanismo, de la Dirección General de Urbanismo (documento nº 2 de la información), que se pronuncia con sentido afirmativo sobre la existencia en el expediente de tales planos de información. Cuarto.- Respecto de la infracción que se denuncia del art. 70.2de la Ley 7/85, de 2 de Abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, también aquí debe darse prevalencia a la tesis de la Administración demandada. La no publicación de las normas urbanísticas no sería reprochable a la Comunidad Autónoma sino al Ente Local, y en todo caso afectaría a la entrada en vigor de tales normas pero no a la validez del acuerdo de aprobación definitiva del Planeamiento. Quinto.- El resto de los motivos de impugnación se dirige fundamentalmente a combatir la concreta solución urbanística contenida en los actos administrativos aquí recurridos, y en proponer una fórmula alternativa. Es ya un verdadero lugar común en la doctrina y en la jurisprudencia el admitir en materia de planeamiento un amplísimo margen de discrecionalidad en las autoridades administrativas a las que corresponde la aprobación definitiva, limitando las posibilidades de revisión jurisdiccional a los supuestos de incumplimiento de los trámites legalmente establecidos o de desviación de poder. Aún aceptando con el recurrente que las modernas orientaciones doctrinales profundizan el control de la discrecionalidad, permitiendo la nulidad de actuaciones administrativas cuando conste la manifiesta injustificación técnica de la solución adoptada, ha de afirmarse que tal incongruencia o insufiencia técnica no debe resultar de la simple apreciación subjetiva del interesado, sino que deberá estar contrastada con la adecuada prueba pericial. Desde todo lo anterior, los últimos motivos de impugnación también deben rechazarse, pues no existen vicios de legalidad bastantes para anular los actos de aprobación de planeamiento, no existe prueba que lleve a la convicción de esta Sala que se hizo un inadecuado uso de las potestades administrativas, y tampoco se ha practicado prueba que demuestre eficazmente la mayor solvencia técnica de las soluciones urbanísticas pretendidas por el recurrente. Siendo asimismo de rechazar la afirmación de que el vial de separación de las Unidades de Actuación a que se contrae el litigio impide la justa distribución de beneficios y cargas, pues el recurrente sobre este punto no avanza más allá de la abstracta denuncia, sin demostrar por qué no es posible esa distribución. Y finalmente, debe también destacarse que la realización de edificaciones posteriores que contravengan el planeamiento no es cuestión que afecte a la validez de este último, sino que en todo caso constituirían infracciones de dicho planeamiento, cuyo restablecimiento procederá en su caso adoptando las oportunas medidas de disciplina urbanística.".

TERCERO

Como tiene reiteradamente establecido la doctrina jurisprudencial de esta Sala sentencias 15-4-92, 14-4-93, 30-10-93 - el recurso de apelación contencioso-administrativo tiene por objeto depurar el resultado procesal obtenido con anterioridad, y por ello su trámite básico está constituído por las alegaciones de la parte apelante, que con su crítica de la sentencia impugnada concretará los aspectos y fundamentos de su disconformidad con aquella, que sirvan de fundamento a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en la instancia por otro distinto, siendo pues el recurso de apelación un remedio procesal que se concede a las partes para combatir aquellos pronunciamientos que se consideran contrarios a sus intereses actuandose por el apelante una pretensión revocatoria, que como toda pretensión procesal, requiere la individualización de los motivos que le sirven de fundamento a fin de que el Tribunal de apelación pueda examinarlos y pronunciarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que venga ejercitada, y por ello se viene declarando repetidamente que el reproducir en el escrito de alegaciones formulado en el trámite de apelación, el contenido de los escritos de instancia sin que se haga motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en segunda instancia, omisión que aunque no equiparable al abandono del recurso, al no existir para este supuesto una norma equiparable al artículo 67.2 de nuestra Ley Jurisdiccional, si conduce a desestimar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, siempre que ésta no consagre una infracción legal que pueda ser corregida sin menoscabo del carácter rogado del proceso, toda vez que si bien el recurso de apelación traslada al tribunal "ad quem" el total conocimiento del litigio, no está concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia ante un Tribunal de distinta jerarquía, sino como una revisión de la sentencia apelada, tendente a depurar la resolución recaída en el proceso de instancia y de aquí la necesidad de motivar la pretensión de que la sentencia apelada sea sustituída por otra diferente, pues aunque ante el tribunal "ad quem" siga combatiéndose el mismo acto que se impugnaba ante el tribunal "a quo", lo que se recurre en apelación son los pronunciamientos del tribunal de instancia, y por ello, el ignorar, de hecho, tales pronunciamientos y eludir todo análisis crítico específico en torno a los mismos, al repetir lo alegado en la instancia y ya contestado en la sentencia, conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, al no apreciarse ilegalidad alguna en la doctrina de la sentencia apelada.

CUARTO

No procede hacer expresa declaración sobre costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. María Virtudes , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 13 de mayo de 1991 dictada en el recurso número 23/1990, la cualconfirmamos, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

13 sentencias
  • STSJ Navarra 446/2021, 30 de Diciembre de 2021
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Navarra, sala Contencioso Administrativo
    • December 30, 2021
    ...de Ordenación Industrial Infraestructuras Energéticas y Minas del Gobierno de Navarra. En este sentido podemos citar la STS de 10-12-1996 rec. 8957/1991 . Como se ha dicho, lo preceptivo es abrir el trámite de información pública y posibilitar las alegaciones, pero no el que éstas hayan de ......
  • STSJ Comunidad de Madrid , 17 de Noviembre de 1997
    • España
    • November 17, 1997
    ...La relación laboral indefinida, nacida del primer contrato eventual, no es una relación de fijeza, de acuerdo con las sentencias del Tribunal supremo de 10.12.96 y 30.12.96 , y conocido criterio de esta Sala, pues la fijeza solo existe cuando se superan los procedimientos reglados de selecc......
  • STSJ Canarias 104/2012, 29 de Junio de 2012
    • España
    • June 29, 2012
    ...y eludir todo análisis critico en torno a los mismos debe conducir a la desestimación del recurso de apelación" ( STS de 10 de diciembre de 1996, 20 de marzo de 1998, entre En aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita y dado que una gran parte del amplio recurso es ......
  • STSJ Canarias 103/2012, 27 de Junio de 2012
    • España
    • June 27, 2012
    ...y eludir todo análisis critico en torno a los mismos debe conducir a la desestimación del recurso de apelación" ( STS de 10 de diciembre de 1996, 20 de marzo de 1998, entre En aplicación de la doctrina jurisprudencial anteriormente transcrita y dado que una gran parte de las cuarenta y una ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR