STS, 19 de Octubre de 1999

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso5498/1993
Fecha de Resolución19 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 5498/93, interpuesto por la entidad Pastelería Zabala e Hijos, S.A., representada por el Procurador D. Antonio Barreiro Meiro Barbero, contra la sentencia de 18 de junio de 1.993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 698/91, en el que se impugnaba la resolución de la Junta Municipal del Distrito de Carabanchel del Ayuntamiento de Madrid, de 4 de abril de 1.991, que desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el Decreto de 18 de enero de 1.991, que ordenaba la clausura del establecimiento sito en la Calle Cabo Nicolas Mur, n° 54. Siendo parte recurrida, el Ayuntamiento de Madrid, que actúa representado por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 14 de junio de 1.991, la entidad Pastelería Zabala e Hijos, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de 4 de abril de 1.991, de la Junta Municipal del Distrito de Carabanchel, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, termino por sentencia de 18 de junio de 1.993, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Con el alcance que se deduce de estas consideraciones que desestimamos el recurso Contencioso- Administrativo interpuesto por Pastelería Zabala e Hijos, S.A. contra la resolución de la Junta Municipal del Distrito de Carabanchel, del Ayuntamiento de Madrid, de 4 de abril de 1991 desestimando recurso de reposición contra la de 18 de enero anterior ordenando clausura del local calle Cabo Nicolás Mur 54, por carecer de licencia para ejercer la actividad, por ser acto ajustado a derecho y sin costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el recurrente por escrito de 12 de julio de 1.993, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, contra la misma, y por providencia de 6 de septiembre de 1.993, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa que se case y anule la sentencia recurrida y decida la petición no resuelta por la Sentencia de Instancia de conformidad con el suplico de la demanda, en base a motivos de casación, sin concretar numero aducidos al amparo del articulo 95.1.n°4 de la Ley de la Jurisdicción, denunciando la infracción del articulo 84 de la Ley 7/85 de 2 de abril, y artículos 1, 29 y siguientes del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas de 30 de noviembre de 1.961, y refiriendo que el asunto fue resuelto por la propia Sala en sentido contrario en la sentencia recaída en el recurso contencioso administrativo 306/90.

CUARTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación, solicita la desestimación del recurso, alegando en síntesis, que la sentencia no ha vulnerado ninguna de las normas que se indican y que en nada afecta la sentencia del propio Tribunal Superior que se invoca, pues el antecedente de esta litis, es la falta de licencia de funcionamiento establecida en el articulo 34 delReglamento de Actividades Molestas.

QUINTO

Por providencia de siete de julio de 1.999, se señalo para votación y fallo el día trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Pastelería Zabala e Hijos, S.A. y confirmo la resolución del Ayuntamiento de Madrid, que había dispuesto la clausura del establecimiento sito en la calle Cabo Nicolas Mur, n° 54, valorando en su Fundamento de Derecho Segundo: "SEGUNDO El recurso 306/90 se refería como reconoce la Sentencia de 26 de noviembre de 1.991, hoy recurrida, a licencia para instalación de panadería-pastelería. El actual recurso afecta a licencia de actividad. Estas licencias integran un supuesto de las de "funcionamiento" sujetas por tanto a la condición implícita de tener que ajustarse siempre a las exigencias del interés público. las que regula el Reglamento de Actividades de 30 de noviembre de 1961 constituyen un supuesto típico de autorización de funcionamiento, en cuanto que permiten el desarrollo de una actividad a lo largo del tiempo generan una relación permanente con la Administración, con lo que se atenúan o quiebran las reglas relativas a la intangibilidad de los actos administrativos declarativos de derechos debido a la condición antes reseñada. Establecimientos como el que nos ocupa, ofrecen la peculiaridad de que su instalación y funcionamiento es una actividad sujeta a licencia previa; debe concurrir la licencia general de apertura de todo local y la de actividades, como ésta, son molestas, insalubres, nocivas o peligrosas. la licencia de actividad se incluye en las llamadas de funcionamiento que generan la relación antes referida. Es obvio que la Empresa recurrente carece de licencia para ejercer esa actividad, lo que es necesario, y por ello el acto del Ayuntamiento se ajusta a Derecho, esa carencia implica que falta el control de la Administración, por lo que esta puede acordar, sin mas que acreditar la inexistencia de licencia, la clausura".

SEGUNDO

Es conveniente con carácter previo recordar, que esta Sala, con apoyo de los términos en que el Legislador ha regulado el recurso de casación, y se recoge con claridad en la Exposición de Motivos de la Ley que lo regula, ha reiteradamente declarado, sentencias de 13 y 14 de octubre de 1.994, 3, 4 y 17 de noviembre de 1.994, 8 de junio de 1.995, 17 y 23 de febrero de 1.999 y la de la Sala Primera de 12 de marzo de 1.986, que el recurso de casación es un recurso extraordinario , dirigido contra una sentencia y no con la actuación de la Administración, que esta dispuesto, no para conocer nuevamente del proceso cual si tratara de una nueva Instancia, ni incluso para determinar si la solución dada al asunto por el Tribunal de Instancia es o no las mas adecuada de entre las posibles, y si exclusivamente tiene por objeto la protección de la norma y de la jurisprudencia, por medio de alguno de los motivos que con carácter numerus clausus dispone el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, y en el que no es dable, indagar ni suplir la inactividad de la parte, ni revisar los hechos apreciados por la Sala de Instancia que es la que tiene atribuida la competencia y potestad para fijarlos.

TERCERO

En el único motivo de casación que el recurrente aduce al amparo del n° 4 del articulo

95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia en tres distintos apartados, las siguientes infracciones, en el apartado I, la del artículo 84 de la Ley de Régimen Local Ley 7/85 de 2 de abril; en el segundo, la infracción de los artículos 1,5 y 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, y los artículos 1, 29 y siguientes y 38 del Reglamento de Actividades, Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas; y en el apartado tercero de su escrito, la existencia de otro recurso contencioso administrativo sobre los mismos hechos y que fue resuelto por sentencia contradictora por la misma Sala, según dice, y procede rechazar tal motivo de casación, porque la sentencia recurrida, parte con reiteración, así aparece en su texto de que el recurrente no tenia licencia de actividad, que dice es el objeto del presente recurso, y siendo ello así, no se puede apreciar que exista ninguna de las infracciones denunciadas, cuando declara ajustada a derecho la resolución de la Administración que dispone la clausura del establecimiento que venia funcionando sin licencia de actividad, pues esa conclusión es la que previene la norma artículo 29 a 38 del Decreto 2414/61 de 30 de noviembre y la doctrina reiterada de esta Sala para los supuestos de actividades que se ejercen sin la oportuna licencia de actividad.

Y ante esta realidad que muestra la sentencia recurrida, en nada obsta, que el recurrente alegue la eficacia del otro proceso, el recurso contencioso administrativo 306/90, pues además de que ya lo ha valorado la sentencia recurrida, no hay que olvidar, que la propia sentencia recaída en ese recurso y que esta aportada a las actuaciones, reconoce al recurrente el derecho a obtener la licencia para la instalación de la panaderia-pasteleria el 26 de noviembre de 1.991, y por tanto aparece claro, que incluso ni en la fecha de la resolución aquí impugnada tenia la licencia para la instalación y obviamente menos podía tener la de funcionamiento, que es posterior a la otra, articulo 34 del Reglamento de Actividades Molestas, y todo elloobviamente, sin perjuicio de que el recurrente una vez obtenida la licencia cuyo derecho le fué reconocido por la sentencia recaída en el recurso citado 306/90, y cumplido el trámite que establece el artículo 34 del Reglamento de Actividades Molestas, puede comenzar a ejercer la actividad.

CUARTO

La desestimación del motivo de casación aducido, obliga conforme a lo dispuesto en el articulo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la entidad Pastelería Zabala e Hijos, S.A., representada por el Procurador D. Antonio Barreiro Meiro Barbero, contra la sentencia de 18 de junio de 1.993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, recaída en el recurso contencioso administrativo 698/91, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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