STS, 18 de Octubre de 1999

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso7195/1993
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 7195/93, interpuesto por el Procurador don Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación de Mutua General, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, núm. 10 contra la sentencia, de fecha 30 de junio de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2388/91, en el que se impugnaba resolución de la Secretaria General de la Seguridad Social, confirmada en alzada por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, por la que tras la auditoría practicada, se acordaban determinadas operaciones contables a realizar por la recurrente durante el ejercicio de 1987. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 2388/91, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia, con fecha 30 de junio de 1993, cuyo fallo es del siguiente tenor literal "Que DESESTIMANDO, como así hacemos, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación de MUTUA GENERAL, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº10, contra las resoluciones de la Secretaría General de la Seguridad Social de 23 de abril de 1990 y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 25 de octubre de 1991, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra aquella, confirmando dichas resoluciones al estar ajustadas a Derecho. Sin declaración especial sobre las costas del proceso".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Mutua General, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 10 se preparó recurso de casación y, por providencia de 11 de noviembre de 1993, se le tuvo por preparado acordándose el emplazamiento de las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de Mutua General, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 10, por escrito presentado el 15 de diciembre de 1993 formaliza el recurso de casación e interesa se dicte sentencia por la que, con estimación total del presente Recurso, declare que la contabilidad de Mutua General, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 10 correspondiente al ejercicio de 1987 es correcta por ser, en un todo, conforme a Derecho y, en consecuencia, declare sin efecto la Sentencia que se recurre, así como el informe definitivo propuesto por la Intervención General de la Seguridad Social relativo a las operaciones realizadas durante el citado Ejercicio de 1987.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 11 de octubre de 1995, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia que declare la inadmisibilidad de dicho recurso o bien subsidiariamente lo desestime, declarando que no ha lugar a la casación de la sentencia recurrida.QUINTO.- Por providencia de 7 de julio de 1999, se señaló para votación y fallo el 13 de octubre de 1999, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado opone a la viabilidad procesal del recurso la falta de cita del apartado del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril (LJ, adelante), a cuyo amparo se formulan los dos motivos del recurso de casación, aunque tal oposición debe rechazarse porque, a pesar de la omisión, puede entenderse que se formulan, conforme al artículo

95.1.4º LJ, por infracción del normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEGUNDO

El primero de los motivos es por infracción del artículo 6 del Real Decreto 3.307/1977 y Real Decreto 1.373/1979, en relación con la Ley 39/1962, de 21 de julio, y con el Decreto 2.122/1971, de 23 de julio; si bien a través suyo se viene a mantener que los objetivos fijados por el equipo auditor, que figuran en el Informe Provisional que obra en autos, exceden de la competencias que le atribuye el indicado artículo

6.1 del RD 3.307/1977, ya que se trata de funciones que corresponden a la Inspección de Trabajo.

El motivo debe ser rechazado porque la sentencia de instancia no hace en este punto sino recoger la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en sentencias de 15 de diciembre de 1998 y 9 de marzo de 1999. Según ella en el momento de su expedición, los Reales Decretos 3307/1977 y 1373/1979 tenían la cobertura indiscutible del artículo 5.1 del Texto Refundido de Ley General de la Seguridad Social que, en la redacción entonces vigente, afirmaba la competencia del Ministerio de Trabajo para la aprobación de las cuentas y balances de la Seguridad Social, precisando que las mismas "se llevarán, intervendrán y rendirán según el procedimiento y en las fechas que el Gobierno determine a propuesta de los Departamentos de Hacienda y Trabajo", siendo las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo colaboradoras de la gestión de la Seguridad Social (artículo 202 del citado Texto Refundido y Sentencia de esta Sala de 27 de febrero de 1991), y teniendo potestad la Administración para llevar a cabo auditorías sobre las Mutuas Patronales, dada la naturaleza de éstas, las competencias de la Administración sobre las mismas (artículo 4º.1.d) en relación con el art. 199 del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social) y que su patrimonio (artículo 202.4 del citado Texto de la LSS, en la redacción anterior) forma parte del de la Seguridad Social y resulta afecto al cumplimiento de los fines de ésta. Siendo de añadir que la potestad interventora sobre las Mutuas del artículo 1 apartado 11) y 6º del Real Decreto 3307/1977, en su redacción del Real Decreto 1373/1979, de 8 de junio, se reforzó en el Real Decreto 820/1980, de 14 de abril, que amplió el Reglamento General sobre colaboración de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo en la gestión de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 1509/1976, de 21 de mayo, con un nuevo Capítulo IX sobre control y auditoría de las Mutuas Patronales por la Intervención de la Seguridad Social.

Por otro lado, en la citada sentencia, esta Sala y en respuesta a una pretendida infracción del artículo 6 del Real Decreto 3307/77, ha declarado que esa atribución al Ministro de Trabajo, realizada por el artículo 6 del Real Decreto 3307/77 modificado por el Real Decreto 1373/79, se derivaba de las competencias establecidas en el artículo 4 de la Ley General de la Seguridad Social de forma indeterminada y tal competencia se concretó en la Secretaría General de la Seguridad Social por el artículo 13 y 5 del Real Decreto 530/85 de 8 de abril; sin olvidar que esta Sala también reiteradamente ha declarado: "a) la validez de la actuación de la Secretaria General de la Seguridad Social, en el procedimiento específico de auditoria, al ser las Mutuas entidades colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social y estar por ello sujetas a la dirección, vigilancia y tutela de parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, articulo 2 y 205 de la Ley de la Seguridad Social y ello en los supuestos y por el procedimiento establecido, entre otros, por los Reales Decretos 820/80 de 14 de abril y 1373/79 de 8 de junio; y b) que, como ha reconocido la STS, de 14 de octubre de 1991, el artículo 13.1.5 del Real Decreto 530/1985, de 8 de abril, atribuye a la Secretaria General para la Seguridad Social la tutela y control de las Mutuas Patronales de Accidentes de Trabajo y por ello la competencia para dictar la Resolución que pone fin al expediente de auditoría.

TERCERO

El último de los motivos es por infracción del artículo 83.2 y 3 de la LJ, aunque, como señala el Abogado del Estado, es difícil entender en qué puede consistir la vulneración de tal precepto que se limitaba a señalar de forma genérica cuando las sentencias habían de estimar los recursos contencioso-administrativos. Y, por lo demás, en el razonamiento que contiene en el escrito de formulación parece, en primer lugar, que se vuelve a insistir en la pretendida competencia de la Inspección de Trabajo, a que se ha hecho referencia en el anterior motivo, o que se pone de relieve el hecho de que no se levantara acta de infracción y que sólo las actas de la Inspección levantadas de acuerdo con las exigencias normativas tienen presunción de certeza; circunstancias estas que en nada afectan a la validez y eficacia de las resoluciones administrativa impugnadas en instancia.En segundo lugar, se alude al cómputo de diversos asientos contables efectuado por el Tribunal a quo que tampoco tienen relación alguna con el enunciado del motivo de casación.

CUARTO

La desestimación de los motivos de casación obliga, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 LJ. a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando los motivos de casación formulados, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Mutua General, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, núm. 10 contra la sentencia, de fecha 30 de junio de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2388/91. Con expresa imposición de costas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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