STS, 17 de Febrero de 1999

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
Número de Recurso5199/1992
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Amanda representada por el Procurador Don José Fernández Rubio Martínez, contra la sentencia dictada con fecha 24 de febrero de 1.992 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso núm. 2.047/89, interpuesto por la recurrente contra la resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 29 de marzo de 1.989, confirmatoria en alzada de la resolución del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Granada de 28 de julio de 1.988, denegatorias ambas resoluciones de autorización a la recurrente para la instalación de oficina de farmacia en Las Gabias (Granada); siendo apelados el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE FARMACEÚTICOS representado por el Procurador Don Ramiro Reynolds de Miguel y DOÑA Alicia representada por el Procurador Don José Sánchez Jaúregui.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de primera instancia dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "FALLO : Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Tomás López Lucena, en nombre y representación de Dª Amanda , contra el acuerdo de la Junta de Gobierno del Colegio Oficial de Farmaceúticos de Granada, adoptado en sesión de 28 de julio de 1.988, que denegó a la Sra. Amanda la autorización para la apertura de una oficina de farmacia en un núcleo de población delimitada en Las Gabias (Granada) y contra el acuerdo del Pleno del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceúticos, adoptado en sesión de 29 de marzo de 1.989, que, desestimando el recurso de alzada, confirmó la resolución anterior, debemos confirmar y confirmamos los mencionados actos por estar ajustados al Ordenamiento Jurídico, sin hacer declaración sobre costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la representación de la parte recurrida interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido, siendo emplazadas las partes, y siguiendo el trámite de alegaciones, señalándose para votación y fallo el día 10 de febrero de 1.999, fecha en que tuvo lugar el mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de apelación se halla referido a la impugnación de la sentencia dictada en fecha 24 de febrero de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso núm. 2.047/89, interpuesto por la recurrente contra la resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 29 de marzo de 1.989, confirmatoria en alzada de la resolución del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Granada de 28 de julio de

1.988, y denegatorias ambas resoluciones de autorización a la recurrente para la instalación de oficina de farmacia de núcleo en Las Gabias (Granada).La Sra. Amanda , Licenciada en Farmacia, solicitó del Colegio de Farmacéuticos de Granada autorización para verificar la apertura de una oficina de farmacia en el municipio de Las Gabias al amparo de lo establecido en el artº 3º.1. b) del R.D. 909/1.978 de 14 de abril con referencia a lo delimitado por la solicitante como núcleo con mas de 2.000 habitantes que refirió al cuadrante sur de la población, que describe como formado por la intersección de la carreteras Comarcal 340 de Granada a Alora en dirección Este a Oeste y la carretera Provincial de Cullar Vega-Hijar a Gabia Chica y Alhendín, comprendiendo tal delimitación además de casco tradicional, los barrios Piniche, San Francisco y adyacentes y Pedro Verde, afirmando que en la zona así delimitada existe una población censada de 1.746 habitantes mas los habitantes de hecho, que unidos a los censados superaban lo dos mil, y los que además habitarían el núcleo delimitado una vez ocupadas todas viviendas construidas y las proyectadas construir.

Son hechos acreditados en el proceso y en el expediente administrativo que la población de Las Gabias contaba en 1 de marzo de 1.991, tres años después de la fecha de la solicitud deducida en vía administrativa (16 de febrero de 1.988) por la recurrente, con una población censada de 6.063 habitantes contando con dos farmacias abiertas en el casco de la población; que la zona delimitada por la actora mediante la intersección de las carreteras mencionadas no se halla afectada en su desenvolvimiento por limitación alguna derivada del tráfico por que por dichas carreteras discurre, cuyas carreteras se hallan integradas en la estructura urbana de la población y tienen incluso en el trayecto de las mismas en ellas comprendido, el nombre de calles propias del casco urbano; que el lugar en que pretende la recurrente instalar la farmacia cuya autorización de apertura solicita, se halla en la misma estructura urbana de la población de Las Gabias y a continuación de cuyo espacio urbano se hallan los denominados Barrio Piniche, Vista Alegre, San Francisco y adyacentes, Pedro Verde, El Corcho y Montecillo, estos tres afectos además a sendos planes parciales pendientes de aprobación a la fecha de solicitud inicial, acreditándose en ellos un total de 43 viviendas habitadas y 93 sin ocupar, otras 20 en construcción avanzada y 40 chalets terminados y habitados, mas los proyectos de construcción de 800 viviendas en el polígono de Pedro Verde, 50 viviendas en El Corcho y 31 viviendas en El Montecillo, un campo de golf y un hotel; todo ello correspondiente a una extensión de unos 850.000 metros cuadrados calificados a la sazón como urbanizables en las Normas Subsidiarias del Municipio, sin que se acredite exista elemento de separación física o de otra naturaleza entre lo ya construido como núcleo urbano tradicional y lo ya construido en los barrios mencionados.

SEGUNDO

El objeto del proceso se halla referido a los actos administrativos que deniegan la autorización para verificar la apertura de una oficina de farmacia de las denominadas de núcleo conforme a lo establecido en el arte 3º.1. b) del R.D. 909/1.978 de 14 de abril , cuya norma se configura legalmente como una excepción al régimen ordinario de una farmacia en cada municipio por cada 4.000 habitantes cuando, en lo que hace al caso, se pretenda instalar la oficina de farmacia para atender a un núcleo de población de, al menos, dos mil habitantes, mediando una distancia de al menos quinientos metros hasta la farmacia mas próxima ya instalada cuando de trate de las de núcleo; lo cual implica y así lo reitera constante doctrina de esta Sala, entre otras las sentencias de 2 de abril de 1.991, 15 de junio de 1.993, 23 de febrero de 1.994 y 8 de marzo de 1.996, que la existencia de un núcleo poblacional se configura como entidad formada por un conjunto de habitantes que presente una cierta diferencia en su modo de población respecto de la agrupación ordinaria o común de lo demás del municipio; diferencia que puede estar determinada ya por un accidente de terreno o por otra causa, que implique una mayor dificultad en el acceso a las farmacias ya instaladas conforme a las normas ordinarias, ya por el modo de vida o situación en que conviven amplios conjuntos de personas, tendiendo todo ello a facilitar una mejor y más fácil asistencia farmacéutica en la situación existente a la fecha de la solicitud inicial de la autorización en vía administrativa contemplada, bajo el principio tendente, dentro de la norma legal ordinaria, a propiciar la libertad de establecimiento de los profesionales farmacéuticos dentro de una estructura profesional equilibrada económica y socialmente, interpretando el contenido de aquella regulación ordinaria bajo los principios que se derivan de los arts. 33.2 y 38 de la Constitución.

En el caso presente, de los planos presentados por la recurrente se deriva que la farmacia cuya autorización solicita, pretende instaurarla en el casco consolidado de la población de Las Gabias, sin que se haya probado ningún hecho diferencial entre el lugar del emplazamiento que se interesa y el resto de la población, como tampoco se prueba ningún hecho diferencial entre el casco existente de la población ni las viviendas y chalets. existentes y construidas y habitadas en los barrios antes mencionados; no pudiéndose tener en cuenta lo que resulte de la construcción de los que no son sino proyectos, ni tampoco una eventual población que pueble lo que se construya a resultas de los planes parciales en proyecto a la fecha de solicitar la farmacia debatida; por lo que atendiendo a los datos manifestados por la recurrente y a la realidad existente al deducir su solicitud inicial, no puede afirmarse ni la existencia de núcleo de población en la zona delimitada, ni la existencia en la misma de dos mil habitantes computables, por lo que en tal situación el régimen aplicable a la solicitud de la recurrente no es el excepcional de las farmacias de núcleo,existiendo indicios en aquella situación sobre la aplicación del régimen ordinario de autorizaciones regulado en el num. 1 párrafo inicial, del artº 3º del R.D. 909/78 de 14 de abril; lo que determina desestimar las alegaciones del recurso de apelación referidas básicamente a impugnar la sentencia desde el punto de vista de existencia de núcleo de población.

TERCERO

No concurren circunstancias que aconsejen hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Amanda , contra la sentencia dictada con fecha 24 de febrero de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Granada, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso núm. 2.047/89, interpuesto por la recurrente contra la resolución del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de 29 de marzo de 1.989, confirmatoria en alzada de la resolución del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Granada de 28 de julio de

1.988, denegatorias ambas resoluciones de autorización a la recurrente para la instalación de oficina de farmacia en Las Gabias (Granada), confirmando la sentencia recurrida. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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