STS, 30 de Marzo de 1999

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
ECLIES:TS:1999:8855
Número de Recurso4306/1993
ProcedimientoCASACION
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VINAROS, representado por el Procurador Don Manuel Ogando Cañizares, contra la Sentencia dictada con fecha 3 de febrero de 1.993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , en el recurso nº 705/89, sobre denegación de licencia de actividad para instalación de un deposito; siendo parte recurrida la empresa "FORET, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de febrero de 1.993 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Primero.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Foret, S.A. contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Vinaròs de 10 de noviembre de 1.987 por la que se denegó la autorización para la instalación de un depósito para almacenamiento de anhídrido sulfuroso líquido, así como contra el acuerdo de la misma Comisión de Gobierno de 21 de febrero de 1.989 por el que se desestima el recurso de reposición deducido contra el anterior acuerdo. Segundo.- Declarar los citados actos contrarios a derecho, anulándolos y dejándolos sin efecto, reconociendo como situación jurídica individualizada el derecho de Foret, S.A. a la concesión de la licencia solicitada. Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 15 de abril de 1.993 por la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Vinaros, se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de mayo de 1.993, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 24 de junio de 1.993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, seguirlo por sus trámites hasta que se resuelva casando y anulando la Sentencia recurrida dictando otra declarando ajustado a Derecho el acto administrativo de denegación de licencia para la instalación de un deposito de anhídrido sulfuroso líquido en la fabrica "Foret, S.A.".

No comparece ante la Sala en concepto de recurrido la empresa "Foret, S.A.".

CUARTO

Mediante Providencia de 20 de junio de 1.995 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Sr. Ogando Cañizares; y, visto que no se había personado la parte recurrida,ni presentado ningún escrito, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Por Providencia de 16 de marzo de 1.999 se suspendió el señalamiento del presente recurso que estaba fijado para el día 21 de abril de 1.999, señalándose nuevamente para votación y fallo del mismo el día 24 de marzo de 1.999, fecha en la cual tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Vinaros adolece de defectos procesales notables, cuya existencia dificulta la posibilidad de entrar a considerar siquiera su procedencia de fondo. Si bien es cierto que la falta de mención del número o números concretos del artículo 95.1 de la Ley de 27 de diciembre de 1.956 en que se apoya puede estimarse subsanable, tanto por la referencia efectuada en el escrito de preparación de 14 de abril de 1.993 a la violación de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, como por el desarrollo del primero de los motivos del escrito de interposición, difícilmente puede extenderse esa subsanación a la impugnación efectuada en el motivo segundo, en el cual se combate únicamente una apreciación colateral, y no determinante del fallo, del Tribunal de instancia.

No obstante, y con la finalidad, siempre presente en esta Sala, de otorgar al máximo las garantías derivadas de una tutela judicial efectiva, se entrará en el examen de los dos motivos invocados.

SEGUNDO

Se alega en el primero de ellos la infracción de lo dispuesto en el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, aprobado por Decreto de 30 de noviembre de 1.961 , sobre la base de que la Sala sentenciadora ha omitido el carácter vinculante del informe de la Comisión de Actividades Clasificadas, desfavorable en este caso, para la posible instalación del depósito solicitado, en alusión indiscutible a lo que preceptúa el artículo 7.2 del expresado Reglamento . A ello se agrega, sin solución de continuidad en el mismo motivo, una abierta crítica a la apreciación que se efectúa por el Tribunal Superior de Valencia en torno a la valoración de la prueba practicada con el resultado de ordenar el otorgamiento de la licencia que había sido denegada.

Pues bien: el primer aspecto de ese bifronte argumento carece de viabilidad, ya que si bien en absoluto resulta discutible el que el precepto indicado imponga la vinculación municipal al informe desfavorable de la Comisión de Actividades Calificada, tampoco lo es que ello no implica la sumisión del Tribunal, en su función revisora de la actividad administrativa, a dicho informe, ni a la decisión del Ayuntamiento en tal sentido, una vez valorados los medios probatorios adecuados para determinar si procede o no otorgar la licencia solicitada, como acto reglado que es. La sentencia recurrida en casación no desconoce el artículo 7.2 del RAMINP ; se limita a valorar el informe de la Comisión en conjunto con otros elementos de prueba obrantes en autos, llegando a la conclusión de la procedencia de acceder a lo solicitado.

Con respecto a la crítica de lo que la parte denomina "discrecionalidad de la Sala" en torno a la valoración de la prueba, ni se invoca precepto alguno (las reglas legales en orden a la valoración de la misma que se consideren infringidas, como es obligado según el artículo 100.2 b) de la Ley Jurisdiccional ) que pueda servir de base al recurso de casación, cuyo carácter extraordinario y reglado no es posible obviar, ni se pueden tomar en consideración las manifestaciones vertidas en el escrito de interposición con relación a la imposibilidad de intervención del Ayuntamiento demandado en la práctica del informe que se ha considerado decisivo para el pronunciamiento estimatorio, puesto que dicho informe se ha aportado a los autos y ha podido ser comentado y rebatido, tanto en el escrito de contestación como en el de conclusiones. La realidad de lo acreditado no es otra que la que se deriva de la apreciación conjunta de la prueba verificada por el Tribunal de instancia, y que no ha sido impugnada de modo adecuado, por lo que en este trámite el motivo de casación resulta improsperable.

TERCERO

Por lo que respecta al segundo motivo recogido en el escrito de interposición, no puede decirse que reúna las condiciones mínimas exigibles para ser considerado admisible. En efecto: la impugnación que se hace al Tribunal de la Comunidad Valenciana con respecto a considerar erróneamente que la autorización para la instalación de un deposito de anhídrido sulfuroso líquido en la fábrica ya preexistente que trabajaba con esa sustancia, no constituye una ampliación de la actividad que requiera el otorgamiento de una nueva licencia, es claramente desacertada.

En primer lugar, y como motivo de casación, adolecería del defecto de omitir la cita de la normativa o de la doctrina jurisprudencial que puedan apoyar semejante conclusión, ya que la única resolución de esta Sala invocada se limita a proclamar que las condiciones de salubridad deben cumplirse tanto por lainstalación principal como por sus anexos.

En segundo término, y prescindiendo de semejante formalismo, verdad es que sí es necesario la obtención de nueva licencia municipal en supuestos semejantes; pero en absoluto se niega esta circunstancia en la sentencia recurrida, ya que precisamente a través de ella se razona la necesidad del otorgamiento de dicha licencia y se impone expresamente al Ayuntamiento de Vinaros el deber de otorgarla, con lo que mal puede sostenerse que se está negando la necesidad de solicitarla.

CUARTO

Lo que ocurre en este caso es que, una vez más, se pone de manifiesto la discordancia existente entre la motivación alegada a nivel de Comunidad Autónoma y Ayuntamiento para denegar la nueva licencia, y la realidad fáctica y jurídica de que la industria solicitante se hallaba debidamente autorizada para desarrollar su actividad en un lugar que ahora se considera no idóneo para ello.

El informe de la Comisión de Actividades Calificadas es desfavorable a la instalación del nuevo depósito (que por otra parte parece encontrarse ya en funcionamiento, según se desprende del dictamen técnico unido a los autos), con la significativa apostilla de que la ubicación de la industria principal autorizada no era la correcta; y en el mismo sentido se pronuncia el Ayuntamiento demandado. No obstante, la realidad es que el establecimiento principal gozaba de todas las licencias necesarias, sin excluir las derivadas de la aplicación del Reglamento de 30 de noviembre de 1.961 , y también que, en el ejercicio de su facultad soberana de apreciación de la prueba, el Tribunal de instancia ha llegado a la conclusión de que, ni la instalación del depósito complementario de la actividad autorizada se opone a la normativa urbanística -hecho por otra parte reconocido por la corporación municipal-, ni puede representar peligro concreto alguno para los residentes más próximos. Esta última afirmación no puede invalidarse por esta Sala, ya que tiene rigurosamente limitadas sus facultades en orden a la valoración de la prueba efectuada en primera instancia, y que no ha sido combatida de modo adecuado.

Dentro, pues, de los límites que el marco que la casación impone, el recurso ha de ser desestimado, sin que ello impida que, de acreditarse una situación sobrevenida de peligro o molestia para los ciudadanos, no quepa que se adopten las medidas encaminadas a corregir las deficiencias que puedan observarse ( artículos 34 y siguientes del RAMINP ), la aplicación de lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto de 17 de junio de 1.955 , las medidas urgentes que se prevén en la Instrucción dictada para la ejecución del RAMINP, o, en definitiva, las de inspección o control contenidas en el Capitulo IV de la Ley Autonómica 3/89 sobre Actividades Calificadas .

QUINTO

Las costas han de imponerse al recurrente a tenor del articulo 102.3 de la Ley jurisdiccional .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, con expresa imposición de las costas ocasionadas en el mismo al Ayuntamiento recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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