STS, 14 de Enero de 1999

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso2843/1993
Fecha de Resolución14 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Galicia contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de marzo de 1993, relativa a aprobación de bases de concentración parcelaria, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico, habiendo comparecido el Letrado de la Comunidad Autónoma de Galicia así como Dª. Marí Juana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de marzo de 1993 por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Marí Juana contra resoluciones de la Consejeria de Agricultura, Pesca y Alimentación de la Junta de Galicia, relativas a aprobación definitiva de las bases de concentración parcelaria de la zona de Eijo-Marrozos.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por el Letrado de la Junta de Galicia, mediante escrito de 21 de abril de 1993, se anunció la preparación de recurso de casación.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 28 de abril de 1993 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazandose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 7 de junio de 1993 por el Letrado de la Junta de Galicia se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional .

Comparece ante la Sala en concepto de recurrida Dª. Marí Juana .

CUARTO

Mediante Providencia de 18 de octubre de 1994 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado Dª. Marí Juana lo que convino a su interés sobre el mismo.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el dia 12 de enero de 1999 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en casacion en este proceso una Sentencia del Tribunal a quo que estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto contra acto de la Administración autonomicade aprobación de bases definitivas de concentración parcelaria en una zona determinada. La razón de decidir de esta Sentencia es que la actora ante el Tribunal a quo, ahora recurrida en casacion, aportó en el procedimiento administrativo de concentración parcelaria cierta documentación acreditativa de que era propietaria de unas fincas o parcelas. Sin embargo estas fincas no aparecen mencionadas en las bases de concentración, por lo que se entiende por la Sentencia recurrida que se produjo una irregularidad determinante de la anulabilidad del acto de acuerdo con el articulo 48 de la entonces vigente Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 .

En consecuencia en el fallo de esa Sentencia ahora recurrida se ordena la retroacción de las actuaciones del procedimiento de concentración parcelaria hasta el momento en que debió tenerse en cuenta aquella documentación acreditativa de la propiedad de las fincas o parcelas.

SEGUNDO

Esta Sentencia es recurrida en casacion por la Junta de Galicia, invocandose tres motivos, todos ellos al amparo del articulo 95,1, de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia. En el primero de estos motivos se alega la contravención por el Tribunal a quo del propio articulo 48 de la antes citada Ley de Procedimiento Administrativo , manteniendose sustancialmente que no se produjo en ningún momento indefensión de la propietaria, extremo que se entiende no fue tenido en cuenta debidamente por la Sentencia. En los motivos de casacion segundo y tercero se mantiene la vulneración de diversos artículos de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, texto refundido aprobado por Decreto 1118/1973, de 12 de enero, en concreto de los artículos 191, 184. apartado c), y 232 en el motivo segundo , mientras que en el motivo tercero se alude a la pretendida infracción del articulo 190 del mismo texto legal. Motivos todos ellos que, a diferencia de lo habitual, han de considerarse conjuntamente por lo que se dirá de inmediato. Pues la linea argumental que mantiene la representación letrada de la Comunidad Autónoma recurrente comienza apoyandose en el dato que se afirma de que el escrito que presentó la actora en el procedimiento de concentración parcelaria se refería en parte a fincas del municipio afectado por la concentración y en parte a fincas de otro municipio. Según la Comunidad Autónoma por ello no se mencionan las fincas en las bases de concentración. Por otra parte se alega que cuando se aprobaron las bases provisionales, y ante la reclamación formulada por la interesada, se le requirió para que acreditase la propiedad de las fincas que alegaba, lo que no hizo, por lo que no puede entenderse que existiera indefensión.

En cualquier caso, siempre siguiendo la linea argumental que mantiene la Comunidad Autónoma, es de entender que al iniciarse el procedimiento de concentración la Administración debe investigar la situación jurídica de las fincas, pero en las actuaciones posteriores no ha de entenderse necesariamente con los propietarios sino con quienes las cultivan o disfrutan de hecho. Ademas se mantiene que las bases de concentración parcelaria no prejuzgan la titularidad dominical de las fincas, extremo éste a discutir ante la jurisdicción ordinaria. Para apoyar estos argumentos se alegan los preceptos oportunos de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario antes detallados al dar cuenta de la invocación de los mismos en cada uno de los motivos de casacion.

Pero la linea argumental de que acaba de darse cuenta parece mas propia del planteamiento del debate procesal en un juicio de apelación, pues al formular el razonamiento correspondiente se ignoran el carácter y la naturaleza del recurso de casacion ya que propiamente no se está combatiendo la Sentencia recurrida ni intentando demostrar su no conformidad a Derecho. En efecto, resulta que la alegación de que las fincas se encontraban situadas en otro municipio supone plantear una cuestión de hecho, lo que no es admisible en el juicio casacional. Por otra parte respecto a este punto debe acogerse la alegación de la propietaria recurrida en el sentido de que se está sometiendo a esta Sala la consideración de una cuestión nueva en casacion, la cual no se planteó ante el Tribunal a quo por lo que éste no pudo pronunciarse sobre ella. Es claro por tanto que dicho extremo no debe ser contemplado a la hora de resolver el proceso que nos ocupa.

Pero sobre todo lo cierto es que no se combaten procesalmente los Fundamentos de Derecho y el fallo de la Sentencia recurrida. La Comunidad Autónoma o su representación letrada razonan en su escrito como si la Sentencia del Tribunal a quo hubiera declarado la nulidad total o radical del acto administrativo, cuando lo que hace en realidad es apreciar un defecto en el procedimiento y en consecuencia ordenar la retroacción de actuaciones. En realidad la entidad recurrente no está negando ni combatiendo en el proceso la existencia de esa vulneración del procedimiento, alegandose solo que no llegó a producir indefensión. Se ignora por otra parte el razonamiento del Tribunal a quo en el sentido de que en la fase del procedimiento en que la Administración requirió a la propietaria para que aportase pruebas de su propiedad dicha propietaria no estaba obligada a ello por haberlas aportado anteriormente.

Por lo demás el fallo de la Sentencia recurrida, al ordenar la retroacción de actuaciones, permite queal volverse a tramitar las oportunas fases del procedimiento tanto la Administración como el particular ejerciten sus potestades y derechos, sin que de por sí esta declaración suponga la alegada vulneración de los preceptos que se invocan de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, texto refundido aprobado por Decreto 1118/1973, de 12 de enero .

Todo ello conduce a que no deba acogerse ninguno de los motivos de casacion invocados y a que por el contrario proceda desestimar el presente recurso.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la Comunidad autónoma recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados por lo que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la casacion de la Sentencia impugnada y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la Comunidad Autónoma recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Antonio Marti Garcia.- D. Rafael Fernandez Montalvo.- D. Rodolfo Soto Vazquez.- D. Eduardo Carrión Moyano.-Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

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