STS, 13 de Octubre de 1999

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso7246/1993
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 7246/93, interpuesto por doña Consuelo Rodríguez Chacón, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Lucas , contra la sentencia, de fecha 20 de septiembre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2159/90 en el que se impugnaba el Decreto de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Elda, de 3 de agosto de 1990, por el que se suspendían las actividades realizadas en el local "Teatro Castelar". Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Elda, representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 2159/90, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se dictó sentencia, con fecha 20 de septiembre de 1993, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "1º Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Lucas contra la desestimación del recurso de reposición deducido contra el Decreto dictado por la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Elda de 3 de agosto de 1990 suspendiendo de forma inmediata las actividades en el local. 2º denominado "Teatro Castelar". No se imponen las costas".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de don Lucas se preparó recurso de casación, y teniéndose por preparado se acordó el emplazamiento de las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación del recurrente, por escrito presentado el 24 de noviembre de 1993, se formaliza el recurso de casación e interesa se case la sentencia impugnada, anulándola y, en su lugar, se dicte otra por la que se declare la nulidad de pleno derecho del acto administrativo impugnado, es decir del Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Elda, de fecha 3 de agosto de 1990, y del desestimatorio del recurso de reposición, de fecha 12 de septiembre de 1990 (sic), y además se declare que los actos administrativos impugnados inciden en desviación de poder, y también por este motivo son nulos y que además se ha conculcado el artículo 24 de la Constitución Española, así como el principio de audiencia y contradicción, y todo ello con expresa imposición de las costas al Ayuntamiento de Elda.

CUARTO

La representación de la Administración municipal recurrida formalizó, con fecha 10 de noviembre de 1995, escrito de oposición al recurso de casación interesando sentencia que declare no haber lugar a estimar los motivos de casación en que se sustenta, e imponiendo las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 7 de julio de 1999, se señaló para votación y fallo el 5 de octubre de 1999, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formulan en el recurso de casación tres motivos, todos ellos, debe entenderse, al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción de 1956 (LJ, en adelante), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto del debate. El primero es por infracción de los artículos 36,37,38, 46 y 81 del Real Decreto 2816/1982, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento General de Policía de Espectáculos y Actividades Recreativas. Si bien, habría de tratarse, en todo caso, de una vulneración por inaplicación de tales preceptos, ya que la sentencia de instancia, al confirmar los actos administrativos impugnados considera que incorporan una medida cautelar adoptada por la Alcaldía de conformidad con las previsiones del artículo 72.1º de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958, y de los artículos 14.2º y 16.3º de la Ley 3/1989, de 2 de mayo de las Cortes Valencianas, sobre Actividades Calificadas.

El motivo no puede prosperar no sólo por el carácter supletorio del Reglamento, en relación con las disposiciones especiales dictadas para garantizar la sanidad pública y la seguridad ciudadana, y la salvedad de la aplicación de las normas de las Comunidades Autónomas dictadas en el ejercicio de sus respectivos títulos competenciales, como se reconoce explícitamente en el artículo 1.3 y 4 de la norma reglamentaria, sino porque, incluso, la contemplación en sí de los preceptos que se invocan en el motivo de casación revela que se refieren a supuestos distintos. Se trata en ellos de las licencias de construcción o reforma y de apertura, del incumplimiento de los términos en que se concede la licencia solicitada y del régimen de infracciones y sanciones, cuando lo que acuerda el Decreto cuestionado de la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Elda de 3 de agosto de 1990 es algo distinto: conceder al recurrente, don Lucas , como propietario del Teatro Castelar, un plazo de diez días para que formulara alegaciones, al tiempo que, por las deficiencias encontradas en las instalaciones, que podían producir accidentes o daños a las personas, suspendía de inmediato las actividades del local hasta la resolución del expediente o la subsanación de las deficiencias por el titular. Esto es, no se discute la existencia de la licencia o el incumplimiento de las condiciones de ésta, ni se trata de una sanción, sino de evitar la producción de posibles consecuencias dañosas derivadas del deterioro de las instalaciones y que suponían un desajuste con las exigencias del Reglamento Electrónico de Baja Tensión y el propio reglamento de Espectáculo y que fueron evidenciadas, según señala la sentencia de instancia, por la actuación inspectora de la oficina técnica municipal.

SEGUNDO

La audiencia a que hace referencia en el motivo segundo de casación, en el que se invoca infracción de los artículos 105 CE y 91 y 113 LPA resulta exigible en función de principios constitucionales esenciales, pero tal trámite ha de contemplarse en cada caso en función de su finalidad, que se orienta a evitar la indefensión, y a la naturaleza del acto o del procedimiento administrativo en el que se alega la omisión. Y en este sentido, de una parte, no se aprecia, en el presente caso, ninguna merma del derecho de defensa, ya que, junto a la oportunidad simultánea de audiencia, el recurrente ha dispuesto, ya en vía administrativa, de la del recurso de reposición, en la que, como en la jurisdiccional, ha podido aducir con virtualidad suficiente cuanto a su derecho convenía; de otra y sobre todo, debe tenerse en cuenta que la naturaleza cautelar de los actos administrativos, como la del que aquí se contempla, puede justificar la modulación de la exigencia de la audiencia previa, cuando la inminencia o gravedad del riesgo requiera la adopción de la medida, sin perjuicio de la posibilidad ulterior de que el afectado pueda hacer valer sus razones y medios de defensa (SSTS de 23 de marzo de 1987, 27 de febrero , 16 de mayo de 1997, 16 de mayo, 2 y 18 de julio de 1997, 27 de octubre de 1998 y 9 de abril de 1999, entre otras).

TERCERO

En el último motivo, ordinal tercero, se aduce infracción de la previsión normativa sobre desviación de poder que también ha de ser rechazada, porque la sentencia de instancia no hace sino seguir la doctrina de esta Sala cuando no la aprecia en el acto administrativo recurrido al entender que es congruente con la finalidad de velar por la seguridad en el desarrollo de los espectáculos públicos en locales destinados a tal objeto, que es precisamente la que corresponde a la potestad administrativa ejercida por el Alcalde. Criterio que se sustenta en la peligrosidad apreciada por el Tribunal a quo del estado del local, sustentado en la valoración probatoria del informe a que alude, emitido por el Jefe del Servicio Territorial de Industria y Energía de Alicante de 11 de diciembre de 1992.

CUARTO

La desestimación de los motivos de casación determina que se declare no haber lugar al recurso y que se haga expresa imposición legal de costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando los motivos de casación formulados, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Lucas , contra la sentencia, de fecha 20 de septiembre de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2159/90. Con expresa imposición de costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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