STS, 20 de Enero de 1999

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso2515/1993
Fecha de Resolución20 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, representada por el Letrado adscrito a sus servicios jurídicos, contra la Sentencia dictada con fecha 22 de diciembre de 1.992 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso nº 841/91 , sobre desafectación de la vivienda de maestros de la calle Escoles números 11 y 15; siendo parte recurrida el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MARTORELLES, representado por la Procuradora Doña Montserrat Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de diciembre de 1.992 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó Sentencia en cuyo fallo se declaraba la inadmisibilidad del presente recurso.

SEGUNDO

Mediante escrito de 8 de febrero de 1.993 por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 3 de marzo de 1.993, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 13 de abril de 1.993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, solicitó, se dicte en su día Sentencia estimatoria de la presente casación, anulando la sentencia recurrida y declarando, en consecuencia, que el acto administrativo objeto, en su día, de recurso contencioso-administrativo es nulo de pleno derecho.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Excmo. Ayuntamiento de Martorelles, representado por la Procuradora Doña Montserrat Sorribes Calle.

CUARTO

Mediante Providencia de 23 de noviembre de 1.994 se admitió el recurso de casación interpuesto y se dió traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Excmo. Ayuntamiento de Martorelles manifestó lo que convino a su interés.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 13 de enero de 1.999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha de recordarse, ante todo, que no puede ser confundido el recurso ordinario de apelación con el de casación, de carácter extraordinario, cuya preparación, interposición y mantenimiento exige el cumplimiento riguroso de ciertos requisitos formales.

En el que se examina en esta resolución ha de destacarse que, ni en el escrito de preparación del mismo, ni tampoco en el de interposición ante esta Sala, se hace la necesaria indicación del motivo o motivos concretos incluidos en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción , hasta hace poco vigente, en el que de modo concreto pretende ampararse la Comunidad recurrente para impugnar la sentencia de instancia (artículo 99), limitándose a formular una serie de alegaciones para combatir la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso objeto del procedimiento, más propias del antiguo recurso de apelación.

SEGUNDO

Ello no obstante, y con el propósito de extremar la tutela judicial que de modo efectivo ha de otorgarse al justiciable, esta Sala entiende, a la vista de los razonamientos alegados, que se trata de impugnar la decisión del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por supuesta infracción de la normativa legal aplicable y su Jurisprudencia interpretativa (motivo 4º del articulo 95.1 de la expresa Ley ), y procederá en consecuencia a examinar el fondo de la pretensión aquí ejercitada.

Las razones expuestas en apoyo del motivo aludido por parte de la Generalidad de Cataluña combaten la extemporaneidad apreciada por el Tribunal de instancia por una única razón legal: por entender que el acuerdo municipal impugnado ha de considerarse total y radicalmente nulo al haber prescindido de la autorización expresa previa en la desafectación de la vivienda de un maestro, que únicamente corresponde otorgar al Departamento de Enseñanza, de acuerdo con las disposiciones autonómicas vigentes. En consecuencia sostiene que, con arreglo al artículo 47.1.c) de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1.958 , el acto combatido es total y radicalmente nulo, no pudiendo la extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso - alegada y admitida, aparte de constituir una declaración fáctica no revisable en casación- impedir el válido ejercicio de la acción impugnatoria de dicho acuerdo, nulo en cuanto al fondo de la resolución adoptada.

TERCERO

El motivo alegado no puede prosperar, y ha de ser desestimado.

En efecto: es harto reiterada la Jurisprudencia de esta Sala en torno a la necesidad de apreciar la extemporaneidad de los recursos articulados contra una decisión administrativa, siquiera se basen en la supuesta nulidad radical de la misma, a no ser en el caso de que se haya acudido a la vía de instar la revisión del acto viciado a través de la vía que posibilita el artículo 109 de la Ley de 1.958 . Mientras en este último supuesto no existe plazo perentorio alguno, ya que se otorga una acción para solicitar que la Administración inicie el procedimiento revisorio, lo siga por todos sus trámites y lo concluya por medio de una decisión -favorable o adversa a la nulidad- que podrá dar lugar a la interposición del recurso contencioso judicial, en el caso de intentarse la vía judicial directa contra el acto supuestamente nulo está obligado el impugnante a atenerse a los plazos legales de interposición de los recursos que pretenda ejercitar, sin que le dispense de ello la absoluta falta de validez del acto. Así lo han venido declarando las sentencias de este Tribunal, entre las que merecen ser recordadas las de 25 de marzo y 27 de julio de

1.992, y en los últimos tiempos la de 2 de diciembre de 1.998.

Indiscutida la circunstancia de la extemporaneidad invocada por el Ayuntamiento de Martorell, y apreciada en la sentencia recurrida, basta la lectura del escrito de interposición del recurso contencioso interpuesto por la Generalidad de Cataluña, así como las razones esgrimidas en sus alegaciones en primera instancia y ante este Tribunal Supremo, para percatarse de que la pretensión anulatoria se entabla directamente contra la desestimación tácita del recurso de reposición formulado contra el acuerdo del Ayuntamiento citado de fecha 3 de marzo de 1.989; es decir: contra una decisión de mantener la validez de dicho acuerdo, y no contra una decisión denegatoria de estimar la petición de revisión ejercitada con arreglo al artículo 109, lo que en definitiva nos conduce a la desestimación del motivo de casación invocado.

CUARTO

Es preceptiva la imposición de las costas causadas en el presente trámite a la parte recurrente, según dispone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción .

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 22 de diciembre de 1.992, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , con expresa imposicióna la actora de las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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