STS, 3 de Marzo de 1999

PonenteRODOLFO SOTO VAZQUEZ
Número de Recurso3861/1993
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Ángel Daniel Y LA ASOCIACIÓN DE VECINOS "SAN EUFRASIO" DE LAS VIVIENDAS PROTEGIDAS DEL BARRIO DE LA VICTORIA, representado por el Procurador Don Francisco De Guinea y Gauna, contra la Sentencia dictada con fecha 26 de abril de 1.993 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , en el recurso nº 1.152/91, sobre adjudicación en propiedad a su actuales ocupantes de los pisos; siendo parte recurrida la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE JAÉN, representada por la Procuradora Doña Paz Santamaría Zapata.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de abril de 1.993 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se dictó Sentencia en cuyo fallo se desestima el recurso interpuesto por D. Ángel Daniel y la Asociación de Vecinos San Eufrasio de las Viviendas Protegidas del Barrio de la Victoria contra el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de la Excma. Diputación Provincial de Jaén de 29 de mayo de 1.991, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el de 26 de marzo de 1.991, que desestimó la solicitud de adjudicación en propiedad a sus actuales ocupantes de los pisos del Grupo de Viviendas Protegidas del Barrio de la Victoria de Jaén. Cuyos actos se confirman por ser conformes a Derecho.

SEGUNDO

Mediante escrito de 30 de marzo de 1.993 por la representación procesal de D. Ángel Daniel y La Asociación de Vecinos "San Eufrasio" de las Viviendas Protegidas del Barrio de La Victoria, de Jaén, se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 10 de mayo de 1.993, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 15 de junio de 1.993 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte Sentencia por la que, estimando uno u otro de los dos motivos articulados, case y anule dicha Sentencia y, en su lugar, dicte otra por la que, estimando la disconformidad a derecho de los actos recurridos, los anule y deje sin efecto, declarando; A) Que las Viviendas Protegidas del Barrio de la Victoria de Jaén, construidas por la Diputación Provincial a partir del año 1.942, han sido amortizadas por sus usuarios, accediendo a su propiedad el 8 de abril de 1.988, al haber pagado por completo el préstamo y anticipo que para su construcción otorgó el Instituto Nacional de la Vivienda, según consta en las escrituras de fechas 18 de septiembre de 1.942 y 17 de julio de 1.946, por lo que viene obligada la Diputación Provincial de Jaén a otorgar a dichos usuarios los correspondientes títulos de propiedad. O, alternativamente, para el caso de no estimarse esta petición, se declare. B) Que el Acuerdodel Pleno de la Diputación Provincial de Jaén de fecha 29 de mayo de 1.981, por el que se acordaba iniciar los trámites para la enajenación de las Viviendas Protegidas a sus actuales usuarios, es firme y por lo tanto ejecutable, condenando a la Diputación Provincial de Jaén a que proceda a llevarlo a efecto por el trámite más breve posible, en evitación de mayores perjuicios para los beneficiarios del mismo.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido la Diputación Provincial de Jaén representada por la Procuradora Doña Paz Santamaría Zapata.

CUARTO

Mediante Providencia de 12 de diciembre de 1.995 se admitió el recurso de casación interpuesto y se dió traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición. Evacuado el trámite conferido la parte recurrida manifestó lo que convino a su interés.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 24 de febrero de 1.999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una vez más ha de recordarse la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, que únicamente puede prosperar amparándose en motivaciones jurídicas que dejen intactas las apreciaciones fácticas efectuadas en la sentencia de instancia, únicamente combatibles mediante la invocación y demostración de haberse vulnerado las reglas legales sobre la valoración de la prueba practicada en autos.

Ha de partirse, pues, de las aseveraciones contenidas en el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en atención a los dos únicos y concretos motivos en que se funda el presente recurso.

SEGUNDO

Se basa el primero de los alegados en el nº 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, citando como infringida la doctrina sobre desviación de poder que se hace reflejar no solamente en el artículo 83.3 de la misma , sino también en los artículos 106.1º y 103.1º de la Constitución Española, 7º del Código Civil y 9º de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964; todo ello en relación con la legislación de Viviendas de Protección Oficial constituida por las Leyes de 19 de abril y 9 de noviembre de 1.939 , así como demás disposiciones complementarias.

La razón del motivo radica en el fraude de ley que implica el que habiéndose obtenido por la Diputación recurrida determinadas ayudas económicas para construir y adjudicar en propiedad a sus usuarios, mediante amortización efectuada a través de pagos mensuales, la realidad sea que dichas viviendas fueron adjudicadas en régimen de alquiler ordinario. Consecuentemente se argumenta que esa modificación, efectuada unilateralmente por la Diputación, del negocio jurídico a celebrar con los usuarios implica precisamente la desviación de poder y fraude de ley apuntados, al suponer que los adjudicatarios en alquiler de las viviendas se vieron burlados por la prepotencia del organismo oficial, que utilizó el préstamo recibido para adjudicarse la propiedad de las viviendas, cuyo importe fué amortizado mediante el pago de las cuotas mensuales de alquiler convenidas en los respectivos contratos. Ello supone, a juicio de la actora, la nulidad de pleno derecho del acto impugnado.

El motivo ha de ser desestimado, ya que la sentencia de instancia aprecia correctamente que la posible conducta sancionable de la Diputación al modificar unilateralmente las condiciones estipuladas con el Instituto Nacional de la Vivienda en la obtención de los auxilios económicos del mismo percibidos, pueden ciertamente engendrar algún tipo de responsabilidad administrativa frente a los organismos estatales competentes, pero no son constitutivos de una desviación de poder o fraude de ley frente a los administrados, a quienes desde un principio, con toda claridad y precisión, se adjudicaron las viviendas en régimen de alquiler puro y simple. La razón de ser de la conducta descrita en el artículo 83.3 de la Ley jurisdiccional , al igual que ocurre con el fraude de ley a que se refiere el artículo 7º del Código Civil , radica en el perjuicio que se irroga al administrado a consecuencia de la ejecución de un acto dotado de legalidad extrínseca, pero afecto a una motivación interna que no responde al sentido teleológico que debe imperar en la actuación administrativa, siempre conceptualmente encaminada a la promoción del interés público ( Sentencias de esta misma Sala de 24 y 28 de febrero de 1.983, 13 de junio de 1.984, 27 de diciembre de

1.985, 11 de abril y 13 de diciembre de 1.986 y muchas otras ). Y en sentido análogo se manifiesta el artículo 7º.2 del Código Civil cuando subordina la existencia del abuso de derecho a los actos y omisiones que sobrepasen manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero.

Existe una manifiesta desconexión entre la modificación operada en las condiciones de adjudicación originariamente pactadas entre la Diputación y el Instituto Nacional de la Vivienda -de las que, por otraparte, llegó a tener conocimiento este último- y el supuesto daño inferido a quienes accedieron al disfrute de las viviendas cuestionadas bajo las nuevas condiciones, libremente pactadas con la Diputación, que los reputaban meros arrendatarios. Y es esa desconexión la que impide apreciar la desviación de poder postulada, o la infracción del resto de los preceptos citados, puesto que el mero incumplimiento de las formalidades administrativas (Sentencia de 28 de marzo de 1.990) o incluso el quebrantamiento de los preceptos que regulan la conducta de la Administración y que puedan dar lugar a la posible nulidad del acto (Sentencia de 16 de junio de 1.997) no son circunstancias que por sí solas determinen la existencia de una desviación de poder -motivo que se invoca como fundamento de la casación pretendida- siempre precisada de la concurrencia de las circunstancias especificadas en el párrafo anterior.

TERCERO

En lo que se refiere al segundo motivo (asimismo artículo 95.1.4º, por inaplicación de los artículos 53 y 110.2 de la Ley de 2 de abril de 1.985, 109 y 110 de la de 17 de julio de 1.958, 208.1 y 218 del R.D. de 28 de noviembre de 1.986 ), los argumentos empleados para justificar la infracción aludida se concretan en la existencia de un previo acuerdo de la Diputación de Jaén, fechado el 29 de mayo de 1.981, al que se quiere atribuir el contenido de haber acordado - con carácter firme, en tanto no sea acordada la declaración de lesividad del mismo- la venta de las viviendas objeto del procedimiento a sus actuales ocupantes.

Nada hay que decir respecto al contenido de los preceptos invocados que, efectivamente, dotan de ejecutividad a los acuerdos de las Corporaciones Locales con las únicas excepciones previstas en los mismos, subordinado asimismo la revisión de oficio de dichos actos al cumplimiento de ciertas formalidades aquí no observadas. Ocurre, sin embargo, que la parte actora olvida la intangibilidad en este trámite de las declaraciones fácticas contenidas en la sentencia de instancia, según la cual no se ha acreditado la existencia de acuerdo corporativo alguno de vender a los usuarios las viviendas ocupadas por los mismos a un precio prefijado, y tampoco aparece demostrado otro acuerdo adoptado en esa fecha que el de iniciar los trámites oportunos de enajenación de las viviendas, siguiéndose el procedimiento que legalmente correspondiese. Por consiguiente, ni es dable el pretender exigir que ese acuerdo genérico se convierta en un acto firme vinculante que obligue a enajenar las viviendas de modo directo en favor de sus actuales ocupantes, ni tampoco se puede sostener que la negativa a efectuar esto último constituya por parte de la Diputación una anulación irregular del mismo.

Ahora bien, desde el momento en que las viviendas -y esto no es tema de discusión- figuran legalmente inscritas como bienes patrimoniales de la Diputación de Jaén, resulta obligado que la enajenación de los mismos se verifique mediante subasta pública, tal como razona la sentencia recurrida, sin que sea obstáculo a tal apreciación que en la fecha del acuerdo adoptado no rigiesen todavía los artículos 80 del Texto Refundido de 18 de abril de 1.985, ni el artículo 112 del R.D. 1.372/86 , puesto que sí lo hacía el artículo 98 del Reglamento de Bienes Municipales y Provinciales de 27 de mayo de 1.955 que contenía idéntica prevención.

Pretende asimismo la parte demandante que, aún admitiendo que la literalidad del acuerdo mencionado no recoja el compromiso de venta a los usuarios, no deja de ser esa la interpretación que ha de atribuírsele ponderando concretamente las circunstancias del caso, y muy especialmente que dicho acuerdo fué fruto de una reunión provocada por dichos usuarios. Al hacerlo así olvida, no obstante, que no es esa la conclusión a que se llega por la Sala de instancia, cuyo criterio no puede ser sustituido por el interesado de la parte, salvo que resultase absurdo o manifiestamente erróneo según las reglas legales de interpretación de las manifestaciones de voluntad, que en este caso ni siquiera han sido invocadas.

Queda desestimado, asimismo, el segundo motivo de casación.

CUARTO

La imposición de costas a la recurrente es preceptiva de acuerdo con el artículo 102.3 de la Ley jurisdiccional .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto contra la Sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, fechada el 6 de abril de 1.993 , con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, antemí, el Secretario. Certifico.

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