STS, 23 de Noviembre de 1999

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso5064/1993
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación n° 5064/93, interpuesto por D. Fernando , que actúa representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrian, contra la sentencia de 28 de junio de 1.993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso contencioso administrativo 1639/91, en el que se impugnaba el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Lorca adoptado en Sesión de 3 de septiembre de 1.991, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior de 1 de abril de 1.991 y que había ordenado a los propietarios del inmueble conocido como antiguo DIRECCION000 , el vallado y puesta de carteles sobre prohibición de cualquier tipo de acampada. Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Lorca, que actúa representado por su Letrado D°. Gloria Rodríguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Fernando , por escrito de 5 de noviembre de 1.991 interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo de 3 de septiembre de 1.991, de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Lorca, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, termino por sentencia de 28 de junio de 1.993, cuyo fallo es del siguiente tenor:"Que desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por don Fernando contra el acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Guadalajara de fecha 3 de septiembre de 1.991, desestimatorio del recurso de reposición formulado contra acuerdo de dicha Comisión de fecha 1 de marzo de 1.991,, por el que se ordenaba a los propietarios de los inmuebles conocidos con antiguo DIRECCION000 el vallado de los mismos y la instalación de carteles que prohibiesen cualquier tipo de acampada, debemos declarar y declaramos ajustados a Derecho los acuerdos impugnados, manteniendo los mismos en su contenido; todo ello sin costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la sentencia, el recurrente por escrito de 12 de julio de 1.993, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 22 de julio de 1.993, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente, interesa se case y anule la sentencia recurrida y se dicte otra que estime el recurso contencioso administrativo, en base a los siguientes motivos de casación: PRIMER MOTIVO DE CASACION.- Al amparo del nº 4 del art. 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, Ley 10/1992, de 30 de abril, en su nueva redacción, por violación (falta de aplicación) del art. 24.1 de la Constitución Española, que establece el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y la prohibición de indefensión. SEGUNDO MOTIVO DE CASACION.- Al amparo del nº 4 del art. 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, en su nueva redacción, Ley 10/1992, de 30 de abril, por interpretación errónea del art. 181.2 de la Ley del Suelo de 9-4-1976, que dispone que los Ayuntamientos y en su caso, los organismos competentes ordenarán de oficio o a su instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obrasnecesarias para conservar aquellas condiciones. TERCER MOTIVO DE CASACION.- Al amparo del nº 4 del art. 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, Ley 10/1992, de 30 de abril, en su nueva redacción, por violación (falta de aplicación) del art. 22 de la Ley 1/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, que establece las competencias del Pleno entre las que se encuentran las residuales, las que expresamente le confieren las Leyes, las que correspondan al ejercicio de las acciones administrativas y las que impliquen restricciones del derecho de propiedad. CUARTO MOTIVO DE CASACION.- Al amparo del nº 4 del art. 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, Ley 10/1992, de 30 de abril, en su nueva redacción, por violación (falta de aplicación) del art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958".

CUARTO

La parte recurrida, en su escrito de oposición al recurso de casación, solicita se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia, alegando en síntesis, respecto al primer motivo de casación, que el artículo 24 de la Constitución tiene su aplicación especifica en el ámbito judicial y no incide inmediatamente en el procedimiento administrativo general, aparte de que del análisis del expediente no se advierte inobservancia de tramite con entidad suficiente para determinar la invalidez de lo actuado, el recurrente ha dispuesto del conocimiento completo de lo actuado y ha podido manifestar su disconformidad. En relación con el segundo motivo, que la Comisión de Gobierno al amparo del articulo 181.2 de la Ley del Suelo, ha dispuesto la medida adecuada a la situación del inmueble, ejercitando una competencia municipal, de acuerdo con la sentencia de 24 de octubre de 1.984.

Respecto al tercer motivo, que la competencia correspondía a la Comisión de Gobierno conforme a los artículos 22 y 23 de la Ley 7/85. Y en relación con el cuatro motivo, que el Ayuntamiento ha ejercitado su competencia y ha dispuesto la medida adecuada de acuerdo con lo previsto en el articulo 181 de la Ley del Suelo.

QUINTO

Por providencia de 7 de julio de 1.999, se señalo para votación y fallo el día veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve, y por otra de la misma fecha, se suspende el señalamiento acordándolo nuevamente para el día dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que la misma ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Fernando y confirmo los acuerdos impugnados, valorando en su Fundamento de Derecho Segundo: "SEGUNDO.- alegaciones que habrán de ser desestimadas, al haber quedado acreditada la existencia del correspondiente expediente administrativo, a través de los correspondientes documentos incorporados al mismo, comenzando por el Acuerdo impugnado, interposición de recurso del interesado, informes del Arquitecto Municipal, resolución del recurso y determinación del propietario de los inmuebles afectados; la inexistencia de indefensión del recurrente ante la falta de trámite de audiencia al interesado, dada la notificación del acuerdo recurrido al mismo y de las demás actuaciones llevadas a cabo, con la posibilidad de interposición del correspondiente recurso de reposición, con la consecuencia de entender, como ha establecido reiterada doctrina jurisprudencial, así Sentencia de 20-VII-92 (R.6511) no producida indefensión alguna cuando el interesado ejercita todos los recursos procedentes, como ha ocurrido en el presente supuesto, al hacer lo que hubiera hecho si se le hubiera dado audiencia del expediente antes de recaer resolución alguna a lo que hay que añadir un insoslayable principio de economía procesal, como dispone el Tribunal Supremo, en Sentencia de 29-I-92, ya que la anulación de actuaciones y su reanudación llevarían la cuestión al mismo punto en que fue sometida a la jurisdicción; la competencia del órgano que adoptó el acuerdo impugnado, la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento demandado, en base a lo dispuesto en los arts. 22 y 23 de la Ley 7/85 reguladora de las Bases del régimen Local, sin que dicho acuerdo fuera adoptado por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento, como alega el actor, que tan solo acordó en fecha 2-IX-91 dirigir las actuaciones administrativas iniciales contra la "Sociedad de Gestión de Castilla-La Mancha" a d. Fernando como propietario único de los inmuebles conocidos como "Antiguo DIRECCION000 en base precisamente a las facultades conferidas por la Ley 7/85, sin que dicha circunstancia, de dirigir inicialmente las actuaciones contra dicha Sociedad, suponga merma alguna para el interesado, al haber sido este notificado desde el inicio de las actuaciones llevadas a cabo, con la consiguiente posibilidad de defensa del mismo a través de la interposición de los correspondientes recursos, como así ha ocurrido en el presente supuesto; concurriendo la oportuna habilitación legal para la adopción por el Ayuntamiento demandado de la orden de vallado y colocación de carteles recurrida, en base a lo dispuesto en el art. 181.2 de la Ley del Suelo de 9-IV- 76, que establece que los Ayuntamientos ordenarán de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones de seguridad, salubridad y ornato públicos, que el precepto antes indicado, en su párrafo primero, impone a los propietarios de terrenos y edificaciones (en igual sentidoel art. 10.1 de la Ley 8/90 de 25- VII, y art. 10 del Rto de disciplina Urbanística de 23-VI-78), una vez comprobado la concurrencia de dichas circunstancias, falta de condiciones de salubridad y seguridad, en los terrenos e inmuebles propiedad del recurrente, a través de los oportunos informes del Arquitecto y Arquitecto Técnico Municipal de 12 y 28 de Agosto de 1.991, (Fdos. 17 y 18 Expte), informes médicos y del asistente social, aportados con el escrito de contestación a la demanda, no impugnados de contrario, sin que en modo alguno pueda la parte actora hacer único responsable de ducha situación al Ayuntamiento demandado, pues es evidente, que al margen de las obligaciones que el mismo correspondan en materia de política social, los propietarios deben asumir de política social, los propietarios deben asumir las obligaciones impuestas legalmente cuando las condiciones de seguridad y salubridad afectantes a la propiedad de sus terrenos o edificaciones se vean afectadas, sin que pueda eludir las mismas amparándose en la presunta falta de actividad en tal sentido por parte del Ayuntamiento, el cual está plenamente legitimado y obligado por imperativo legal, para intervenir en la actividad de los particulares para que éstos ajusten la misma al ordenamiento jurídico, cuando los mismos incumplan la obligaciones impuestas legal mente, sin que ello constituya limitación alguna a la propiedad, que en todo caso, y en materia urbanística, deberá ejercitarse dentro de los limites y con el cumplimiento de los deberes establecidos en la Ley (art, 76 de la Ley del Suelo)".

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, la parte recurrente al amparo del n° 4 del articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la violación por falta de aplicación del articulo 24 de la Constitución, y procede rechazar tal motivo de casación, pues no concreta el recurrente cómo, ni en qué modo la sentencia ha incurrido en tal infracción, y, se limita a referir, que se ha dictado un Decreto de la Alcaldía Presidencia sin dar audiencia y sin ningún tipo de tramitación, siendo el Ayuntamiento el único responsable de los hechos al no haber desalojado a los ocupantes del solar de su propiedad, y es sabido que el recurso de casación tiene por objeto la sentencia recurrida y no el acto administrativo o la actuación de la Administración antecedente de la litis, sin olvidar, que la propia sentencia recurrida, declara que el acuerdo impugnado es de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento y no de la Alcaldía, y además valora, con todo detalle, que no se han omitido tramites que impidan al recurrente ejercitar sus medios de defensa, valorando al propio tiempo el principio de economía procesal y cuando ello es así a los términos de la sentencia no cuestionada se ha de estar, máxime cuando aplica doctrina de esta Sala para supuestos similares.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, aduce el recurrente también al amparo del n° 4 del articulo 95 citado, la infracción del artículo 181.2 de la Ley del Suelo, alegando que el Alcalde Presidente se ha irrogado competencias que correspondían al Pleno, sin tramitar expediente, en vía de hecho, sin dar audiencia y sin respetar el procedimiento legalmente establecido, y procede rechazar tal motivo de casación, aparte y además de porque las alegaciones no se corresponden con la norma que se señala como infringida y de que nuevamente se vuelva a referir el recurrente a la actuación de la Administración y nó, como estaba obligado y la norma exige, a las valoraciones de la sentencia, porque ésta, y con todo detalle, refiere que no es el Alcalde el autor del acto impugnado y si la Comisión de Gobierno, que la estima competente de acuerdo con los artículos 22 y 23 de la Ley 7/85, y además concreta las incidencias del procedimiento y valora que a partir de ellas no hay causa que justifique su anulación.

CUARTO

En el tercer motivo de casación, aduce el recurrente, al amparo del n° 4 del articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción, la infracción del articulo 22 de la Ley 7/85 por entender que no era la Comisión de Gobierno el órgano competente para adoptar el acuerdo y si el Pleno del Ayuntamiento, y procede rechazar tal motivo de casación, pues aun cuando en este caso si hay correspondencia entre la norma señalada y las alegaciones vertidas, y se critica, como es exigido una valoración de la sentencia recurrida, es de significar, por un lado, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 7/85 de 2 de abril, que regula las competencias del Pleno del Ayuntamiento, no están incluidas, entre las mismas las de ordenar el vallado de un solar, y que por otro, al corresponder al Alcalde, conforme a lo dispuesto entre otros en el artículo 21 de la Ley 7/85 citada, 24 del Real Decreto Ley 761/86 de 18 de abril y 41 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales, la concesión de licencias, el hacer cumplir las Ordenanzas y Reglamentos Municipales, dirigir los servicios y obras municipales, ejercitar y hacer cumplir los acuerdos del Ayuntamiento y la gestión urbanística, a salvo la aprobación inicial del planeamiento que corresponde al Pleno, es claro, que es de la competencia del Alcalde y no del Pleno, el acuerdo sobre el vallado del solar a que esta litis se refiere, y siendo así, que a la Comisión de Gobierno, en la que se integra el Alcalde, conforme al artículo 23 de la Ley 7/85 de 2 de abril, le corresponde la asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones esta fuera de duda que el acuerdo de la Comisión de Gobierno así adoptado era ajustado al Ordenamiento al estar integrado en esa Comisión de Gobierno el Alcalde, que era el órgano competente para adoptarlo.

QUINTO

En el cuarto y ultimo motivo de casación, el recurrente al amparo de la misma norma de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del artículo 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo,porque dice que el Ayuntamiento no podía renunciar a su competencia y pretender que un particular desalojara a los ocupantes de su propiedad o restaurara la valla con ellos dentro, y procede rechazar tal motivo, porque las actuaciones y la sentencia recurrida ponen de manifiesto que el acuerdo impugnado, para nada refiere el desalojo de los ocupantes y si solo el vallado del solar e indicación de la prohibición de acampadas, y por ello la cuestión relativa a los ocupantes es una cuestión ajena a esta litis, y el Ayuntamiento se ha limitado a exigir unas obligaciones a los propietarios de los solares o inmuebles, que están autorizadas, entre otros por el articulo 181 de la Ley del Suelo, y si en verdad existieran ocupantes y el propietario no pudiera por ello cumplir la obligación que tiene de vallar el solar, entonces podría obviamente interesar del Ayuntamiento el cumplimiento de sus obligaciones, pero en el procedimiento y forma adecuada y no en este recurso de casación, que tiene por objeto concreto y delimitado, el determinar si la sentencia recurrida ha o no infringido la norma o la jurisprudencia.

SEXTO

La desestimación de los motivos de casación aducidos, obliga, conforme a lo dispuesto en el articulo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Fernando , que actúa representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta y Cebrian, contra la sentencia de 28 de junio de 1.993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, recaída en el recurso contencioso administrativo 1639/91, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos LECTORES: T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: CUARTA A U T O Auto: Recurso de Casación Fecha Auto: 11/04/2000 Recurso Num.: 5,064/1993 Ponente: Excmo. Sr. D.Antonio Martí García Secretaría de Sala: Sra. Oliver Sánchez Escrito por: CCP AUTO, ACLARACION DE SENTENCIA Recurso Num.: 5064/1993 Recurso de Casación Ponente Excmo. Sr. D. : Antonio Martí García Secretaría de Sala: Sra. Oliver Sánchez TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: CUARTA A U T O Excmos. Sres.: Presidente: D. Juan García-Ramos Iturralde Magistrados: D. Mariano Baena del Alcázar D. Antonio Martí García ______________________ En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Guadalajara, representado por su Letrado por escrito de 20 de marzo de

2.000, interesa de esta Sala, al amparo del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la rectificación de la sentencia de 23 de noviembre de 1.999, recaída en el recurso de casación nº 5064/93, en el particular que la misma en su Antecedente refiere el Ayuntamiento de Lorca, cuando debía decir Ayuntamiento de Guadalajara. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍ GARCÍA, Magistrado de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- A la vista de que la rectificación de errores materiales se ha instado dentro del plazo de dos días siguientes a la notificación de la sentencia y que del análisis de las actuaciones se advierte, que el acto impugnado era de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Guadalajara y que por ello esta Corporación era la parte recurrida, y no del Ayuntamiento de Lorca, como por error en la sentencia aparece, es procedente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acceder a la rectificación solicitada. SEGUNDO.- No son de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción. LA SALA ACUERDA: Acceder a la petición de rectificación instada por el Ayuntamiento de Guadalajara y en su consecuencia sustituir el término "Lorca" que aparece en la sentencia por el de Guadalajara que es el procedente. Sin que haya lugar a expresa condena en costas. Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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