STS, 22 de Febrero de 1999

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso3516/1993
Fecha de Resolución22 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3516/93, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Diego , contra la sentencia, de fecha 16 de abril de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 430/89, en el que se impugnaba resolución del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Valladolid por la que se denegaba autorización de apertura de farmacia en el municipio de Tudela del Duero (Valladolid) y la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra dicha resolución ante el Consejo General de Colegios Oficiales Farmacéuticos. Ha sido parte recurrida el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, representado por el Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 430/89, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, se dictó sentencia, con fecha 16 de abril de 1993, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo, sin expresa imposición de costas"

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de don Diego se preparó recurso de casación y, por providencia de 12 de mayo de 1993, se le tuvo por preparado acordándose el emplazamiento de las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de don Diego , por escrito presentado el 14 de octubre de 1993, formaliza el recurso de casación e interesa se case y anule la sentencia recurrida y, en su lugar se dicte otra que, estimando los motivos, otorgue la autorización de apertura de oficina de farmacia en la localidad de Tudela del Duero (Valladolid) con imposición de las costas a la parte recurrida.

CUARTO

La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España formalizó, con fecha 3 de marzo de 1995, escrito de oposición al recurso de casación interesando se le tuviera por opuesto al recurso, se confirmara la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, y se condenara en costas al recurrente.

QUINTO

Por providencia de 10 de noviembre de 1998, se señaló para votación y fallo el 17 de febrero de 1999, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, formula el recurrentesu primer motivo de casación por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, que concreta en el artículo 3 [debe entenderse 3.1.b)] del RD 909/1978, de 14 de abril, en relación con la Orden Ministerial de 21 de noviembre de 1979, y, asimismo por infracción de la jurisprudencia aplicable, citando a tal efecto diversas sentencias de la Sala.

El motivo, sin embargo, no puede prosperar por las siguientes razones:

  1. En su primera parte, el motivo según la propia argumentación del recurrente, representa un simple disentimiento de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal a quo y un intento de que se pondere aquélla de nuevo en casación, como si de una nueva instancia se tratara cuando, en realidad, es un recurso extraordinario a través del cual no puede canalizarse, ni siquiera como hipótesis, la corrección de una supuesta equivocación en la evaluación de los medios de prueba utilizados por el Tribunal de instancia.

    En efecto, el motivo de la denegación de la autorización de apertura de oficina de farmacia debatida es que el núcleo propuesto no llega a los 2.000 habitantes exigidos por la norma reglamentaria, y a esta conclusión llega la Sala del Tribunal Superior después de hacer explícito el elemento probatorio que mayor verosimilitud le merece, el certificado del Secretario del Ayuntamiento, en el que se hace constar una población de 1.400 habitantes, frente al informe del Alcalde, en atención a la competencia funcional de cada uno de los órgano-, y, asimismo expresa por qué no da crédito a las afirmaciones del demandante -porque es una apreciación subjetiva que no puede constituir prueba, y muy particularmente que no puede tenerse en cuenta el número de habitantes que han de ocupar las viviendas que se dice en construcción-. Ahora, en casación se dice que no se atendió a la prueba documental que se cita en el escrito de formalización, pero que, en realidad, es en la que se basa, después de ser valorada, el Tribunal de instancia, para dictar su fallo.

  2. En el resto de la argumentación, el motivo alude a criterios de cómputo que no son los de la jurisprudencia de esta Sala o que, en ningún caso, ni siquiera admitiendo dialécticamente que pudiera hacerse una nueva valoración probatoria podría llegarse, por las razones que da la parte, a la pretendida cifra de los 2.000 habitantes en el núcleo.

    En efecto, en el certificado e informe del Ayuntamiento a que se alude las cifras de habitantes son

    1.400 y 1.500 habitantes, respectivamente, y en el resto de los certificados mencionados en el escrito de formalización se mencionan viviendas-chalets ocupadas en vacaciones y otras épocas y de "una población de 2.899 habitantes totales", de cuyos datos, ni siquiera utilizando la jurisprudencia que se invoca (aplicando la formula para el cómputo de la población estacional) podría llegarse a la cifra requerida; siendo, por lo demás, acorde con la doctrina de esta Sala no computar, como regla general, las viviendas que se encuentren en construcción en el momento de solicitar la autorización de apertura de oficina de farmacia.

SEGUNDO

Sin señalar párrafo del artículo 95 de la anterior Ley Jurisdiccional, se alude a otros dos motivos citándose como infringidos los artículos 578 y 596 a 601 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por una parte, y de los artículos 1214, 1215, 1216 y 1218 del Código Civil, por otra. Pero que, en realidad no suponen sino la mera cita retórica de una serie de preceptos reguladores de la prueba para justificar que debe prevalecer, en casación, la valoración que la parte hace de la prueba sobre la que llevó al Tribunal de instancia a la convicción de que los habitantes del núcleo propuesto no llegaba a la cifra de 2.000 habitantes.

TERCERO

Las razones expuestas justifican que no se estimen procedentes ninguno de los tres motivos aducidos, y, por ende, que no ha lugar al recurso de casación, siendo legalmente obligada la imposición de las costas por imperativo de la LJCA.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Diego , contra la sentencia, de fecha 16 de abril de 1993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 430/89. E imponemos expresamente a dicho recurrente las costas del presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamentejuzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

3 sentencias
  • SAP Almería 104/2015, 18 de Marzo de 2015
    • España
    • 18 Marzo 2015
    ...utilización efectiva, así como un efecto psicológico de indefensión y desamparo, al resultar disminuida su capacidad para defenderse ( SSTS de 22-2-99 ; 24-2-99 y 20-12-99, entre otras). Como es lógico, la jurisprudencia exige la acreditación de las características del arma o instrumento co......
  • ATS, 25 de Septiembre de 2019
    • España
    • 25 Septiembre 2019
    ...en un motivo, por infracción del art. 313 del Código de Comercio con infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, SSTS 22 de febrero de 1999 , 18 de octubre de 2004 , y 4 de julio de 2011 El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión e carencia m......
  • SAP Barcelona, 13 de Noviembre de 2000
    • España
    • 13 Noviembre 2000
    ...a su conocimiento, habiéndose limitado a invocar la existencia de defectos formales, pero teniendo en cuenta que el Tribunal Supremo en sentencia de 22.2.1999 , incluso ha declarado la validez de un requerimiento entregado a persona que se negó a dar su nombre, y que la demandada, debidamen......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR