STS, 20 de Diciembre de 1999

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso308/1994
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 308/94 interpuesto por el Ayuntamiento de Camargo, que actúa representado por el Procurador Dª. Isabel Campillo García, contra la sentencia de 20 de noviembre de 1.993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso contencioso administrativo 522/93, en el que se impugnaba el acuerdo del Ayuntamiento de 11 de marzo de 1.993, en el particular que aprueba la Base de Ejecución 22.3 párrafo segundo, relativa a dietas de los miembros de la Corporación y que dispone "cuando el Alcalde requiera a un Concejal para mantener reuniones con él, le será abonado en concepto de asistencia, igual que en Comisión". Siendo parte recurrida D. Jose Pablo , que no se ha personado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Jose Pablo , por escrito de 6 de mayo de 1.993, interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Camargo de 11 de marzo de 1.993, en el particular que aprueba la Base de Ejecución 22.3 sobre percepción de dietas de los Concejales cuando sean requeridos por el Alcalde, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo, terminó por sentencia de 20 de noviembre de 1.993, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos estimar y estimamos el presente recurso interpuesto por DON Jose Pablo contra la resolución adoptada en sesión plenaria del AYUNTAMIENTO DE CAMARGO, de fecha 11.03.1993 por la que se aprueban las bases de ejecución del Presupuesto Municipal correspondiente a1993, y concretamente el párrafo segundo de la base de ejecución 22.3, anulando la resolución impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico. Sin costas".

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, el Ayuntamiento de Camargo, por escrito de 9 de diciembre de 1.993, manifiesta su intención de preparar recurso de casación, y por providencia de 15 de diciembre de 1.993, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, el recurrente, interesa se estime el recurso, se case la sentencia recurrida y se dicte otra que desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo de 11 de marzo de 1.993, en base a un único motivo de casación, aducido al amparo del nº 4, debe ser del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, y por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico con cita del artículo 75.2 y 3 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Ley de Bases de Régimen Local.

CUARTO

Por providencia de 18 de octubre de 1.999, se señaló para votación y fallo el día catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, estimando el recurso contencioso administrativo, anuló el acuerdo del Ayuntamiento de Camargo de 11 de marzo de 1.993, en el particular relativo a la regulación de las dietas a percibir por los Concejales cuando fuesen requeridos a una reunión con el Alcalde, y ello tras una exposición de las normativas aplicables entre otras los artículos 75 de la Ley 7/85 y 13 del Real Decreto 2568/86, y valorando en sus Fundamentos de Derecho Sexto lo siguiente: "SEXTO.- La aplicación de ambas normas determina, pues, como conclusión que el Legislador y el titular de la potestad reglamentaria han dotado a las Corporaciones Locales de un margen de libertad para remunerar a sus miembros, libertad que no puede entenderse como absoluta sino limitada a los términos genéricos de las normas jurídicas de carácter general. La Base 22, en la parte objeto de impugnación establece, "Cuando el Alcalde requiera a un Concejal para mantener reuniones con él le será abonado en concepto de asistencias (igual que a Comisión)". SÉPTIMO.- Se establece así una remuneración fijada en atención al estricto concepto de asistencia, equiparando tales situaciones a la asistencia a los órganos colegiados, sin que puedan reputarse como indemnizaciones por gastos por el desempeño de su cargo, y ello porque tales indemnizaciones no pueden fijarse mediante una asignación monetaria invariable, al exigirse que los gastos sean efectivos y se justifiquen previamente, estableciéndose en el presente caso una cantidad fija, esto es se asimilan las reuniones individuales con el Alcalde a la asistencia a los órganos colegiados, asimilación que no resulta posible, por cuanto el artículo 13.6 del R.O.F., establece que este tipo de remuneración solo es posible por asistencia a órganos colegiados y no para reuniones individualizadas, en las que solo habrá derecho a percibir los gastos que se originen previa justificación, por cuanto la libertad del Pleno sirve para modular los supuestos de remuneración legalmente previstos, pero no para su ampliación a supuestos diferentes de los contemplados en las normas".

SEGUNDO

En el único motivo de casación, el Ayuntamiento recurrente, al amparo del nº 4 del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, aduce la infracción por no aplicación del artículo 75.2 y3 de la Ley 7/85, alegando, que la sentencia recurrida ha determinado la remuneración de los Concejales a partir de lo dispuesto en el artículo 13.b) del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales, que solo la contempla respecto de la asistencia de los Concejales a Órganos Colegiados y que el artículo 75 de la Ley 7/85 no efectúa la distinción entre asistencia a órganos colegiados o a órganos unipersonales, por lo que estiman que el acuerdo impugnado al reconocer la remuneración de los Concejales al ser requeridos por el Alcalde para mantener reuniones con él, es conforme al artículo 75 citado, y procede rechazar tal motivo de casación, de una parte, porque la sentencia recurrida, como de sus términos expresamente se advierte, ha anulado el acuerdo impugnado, -en el particular que señala las remuneraciones de los Concejales en el caso de que fuesen al efecto requeridos por el Alcalde para mantener reuniones con él -, tras una valoración y aplicación conjunta del artículo 75 de la Ley 7/85 y del artículo 13 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Entidades Locales, y por ello, no se puede aceptar la alegación genérica de la inaplicación del artículo 75 citado. Y de otra, porque si bien es cierto, que el artículo 75 de la Ley 7/85, se refiere genéricamente en las retribuciones e indemnizaciones de los Concejales, y no hace distinción expresa entre las asistencias a órganos colegiados y a órganos unipersonales, no hay que olvidar, que tanto esa Ley 7/85, como el Real Decreto Legislativo 781/86 de 18 de abril, establecen y se refieren al régimen de funcionamiento de los Ayuntamientos, concretando sus Órganos y Competencias y disponiendo la obligación que los Concejales tienen de asistir a esas sesiones, expresamente previstas, y por ello, el régimen de retribuciones, remuneración o indemnizaciones, ha de correr parejo con ese régimen de funcionamiento de los Órganos y de las obligaciones y funciones que para los Concejales establece, y ello a pesar de la generalidad del artículo 75 de la Ley 7/85; sin olvidar, que el Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales, Real Decreto 2568/86 de 28 de noviembre, en su artículo 13, trata de completar y desarrollar lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 7/85, más atrás citado, en relación con las actuaciones y obligaciones previstas para los Concejales en la propia norma, y sobre la aplicación de tal Real Decreto en el particular relativo al régimen de retribuciones e indemnizaciones de los Concejales y de los Grupos Políticos, esta Sala, ha tenido ya ocasión de pronunciarse, sentencia de 14 de octubre de 1.997.

Sin olvidar en fin, que hubiera también procedido la anulación de la retribución o asignación a que esta litis se refiere, cuando se hace, sin posibilidad de control alguno, al depender de la sola llamada del Alcalde, y sin limite alguno, al no precisarse a cuantos Concejales puede afectar, ni a que número de reuniones, diarias, semanales o anuales, lo que, al menos en principio, la convierte en discrecional e ilimitada.

TERCERO

La desestimación del único motivo de casación, obliga, conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de Camargo, que actúa representado por el Procurador Dª. Isabel Campillo García, contra la sentencia de 20 de noviembre de 1.993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso contencioso administrativo 522/93, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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