STS, 9 de Febrero de 1999

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso2701/1993
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 2701/93, interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Torrelavega, representada por el Procurador Dª. Nuria Munar Serrano, contra la sentencia de 26 de marzo de 1.993, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso contencioso administrativo 1131/92, en el que se impugnaba la resolución de 19 de junio de 1.992 del Alcalde del Ayuntamiento de Santander, sobre régimen venta y decomiso de determinadas mercancías. Siendo partes recurridas el Ayuntamiento de Santander que actúa representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque y la Cia de Mercados Centrales de Abastecimientos que lo hace por el Procurador Dª. María Pardillo Landeta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 15 de julio de 1.992 de la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Torrelavega, interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Alcaldía de Santander de 19 de junio de 1.992 y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 26 de marzo de 1.993 , cuyo fallo es del siguiente tenor: "FALLAMOS que debemos inadmitir e inadmitimos por extemporáneo el presente recurso interpuesto por CAMARA DE COMERCIO E INDUSTRIA DE TORRELAVEGA contra la Resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Santander de fecha 19 de junio de 1.992, desestimatoria de la solicitud contenida escrito de fecha 8 de noviembre de 1,991 y el escrito de denuncia de la mora de 8 de junio de 1.992, por los que se impugnaba el Edicto de 30 de julio de

1.991. Sin costas".

SEGUNDO

La Cámara Oficial de Comercio e Industria de Torrelavega, por escrito de 15 de abril de

1.993, prepara recurso de casación contra la citada sentencia, y por providencia de 3 de mayo de 1.993, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, en la que han comparecido.

TERCERO

La parte recurrente por escrito de 27 de mayo de 1.993, formaliza el recurso de casación, suplicando, se case la sentencia de instancia y se estime la demanda, con los demás pronunciamientos que en derecho procedan, en base a dos motivos de casación: PRIMERO.- Al amparo del apartado 4 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción y por estimar que la sentencia viola por inaplicación lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución, artículo 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo, artículos 1, 2, 4, 5, 10, 11 y 16 de la Ley 92/60 de 22 de diciembre, reguladora del derecho de petición y simultáneamente por interpretación errónea del artículo 52.2 de la Ley de la Jurisdicción. SEGUNDO MOTIVO.- Al amparo también del articulo 95.4 de la Ley de la Jurisdicción, por inaplicación de lo dispuesto en los artículos 6 y 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ordenanza Municipal del Ayuntamiento de Santander de 7 de diciembre de 1.972; artículos 22 y 24 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Cantabria, Ley Orgánica 8/81; artículos 38, 51, 53, 96 y 139 de la Constitución; artículos 85 y 86 del Tratado de Adhesión de España a la CEE; artículo 17 de la Ley 39/88 de 28 de diciembre, sobre Haciendas Localesy sentencias del Tribunal Constitucional de 13 de febrero de 1.981 y 28 de enero de 1.989.

CUARTO

El Ayuntamiento de Santander por escrito de 28 de diciembre de 1.994, interesa la desestimación del recurso de casación, alegando respecto al primer motivo de casación los propios argumentos de la sentencia recurrida y respecto al segundo, que no es procedente remitirse a los argumentos de la demanda y que en todo caso de admitirse esa argumentación, se remite a su escrito de contestación a la demanda.

La otra parte recurrida Mercados Centrales de Abastecimiento de Santander, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se declare, bien, la inadmisibilidad del mismo, por no haber cumplido el escrito de preparación los requisitos exigidos, bien, se desestime en el fondo, por no concurrir las infracciones denunciadas, ya que la entidad recurrente interpuso un recurso de reposición y no ejercitó el derecho de petición, y porque la actuación del Ayuntamiento se produce en el ámbito de su competencia y con pleno respeto a la norma estatal Real Decreto 1882/78, que trata de recordar y aplicar.

QUINTO

Por providencia de 28 de octubre de 1.998, se señaló para votación y fallo el día veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve. Por providencia de 26 de enero de 1.999, se suspende el señalamiento anterior, y se señala para votación y fallo el día dos de febrero de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que en casación se recurre, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Torrelavega, contra la resolución de 19 de junio de 1.992, valorando que se trataba de impugnar, por escrito de noviembre de

1.991, el Edicto de 30 de julio de 1.991, publicado el 22 de agosto, por tanto, fuera de plazo, artículo 52.2 de la Ley de la Jurisdicción, y que lo realizado era un verdadero recurso de reposición y no el ejercicio del derecho de petición, como el recurrente alegaba.

SEGUNDO

La causa de inadmisibilidad que una de la partes recurridas, aduce y que por sus efectos procede analizar con prioridad, procede desestimarla, pues si bien es cierto, que en el escrito de `preparación, no aparece la mención concreta de "manifestar la intención de preparar el recurso de casación", y que se hace una expresa concreción de los motivos de casación, no hay que olvidar, que el recurrente solicita se tenga por preparado el recurso de casación y hace mención expresa de la legitimación de la interposición dentro de plazo y de los artículos 93 y 96 de la Ley de la Jurisdicción, que son los que establecen el régimen de la preparación del recurso de casación, y por ello las omisiones no adquieren trascendencia para alterar el criterio de la Sala de Instancia, que ya tuvo por preparado el recurso de casación.

TERCERO

En el primer motivo de casación, al amparo del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción, aduce el recurrente, que la sentencia recurrida viola por inaplicación lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución, artículos 1, 2, 4, 5, 10, 11 y 16 de la Ley 92/60 de 22 de diciembre, y artículos 52 de la Ley de la Jurisdicción y 70 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por estimar en síntesis, que su representado estaba ejercitando el derecho de petición que tales normas autorizan y, como la sentencia recurrida, cual se ha visto, valoró y declaró, que el hoy recurrente no estaba ejercitando el derecho de petición que tales normas autorizan, y si interponiendo un recurso frente a un determinado acuerdo del Ayuntamiento de Santander, la cuestión por tanto, se centra en determinar, si el escrito y actuaciones del recurrente, tenían o no la naturaleza y contenido propio del ejercicio de un derecho de petición, en definitiva, en analizar cual es la calificación jurídica que a la actuación del recurrente en la vía administrativa cabe otorgar.

CUARTO

Es bien cierto, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, que las calificaciones que las partes otorguen a sus escritos o contratos, no son por si solo definitivas y que la calificación jurídica que a unos y otros corresponda, vendrá determinada por el contenido de cada uno de ellos y por lo que en sus cláusulas aparezca que las partes han pretendido, y por tanto aplicando tal doctrina al supuesto de autos, resulta ciertamente intranscendente a los efectos de la calificación jurídica del escrito del recurrente en la vía administrativa, el que en su primer escrito no hiciera referencia alguna a su deseo de ejercitar el derecho de petición y que por contra en el segundo, en el que denunciaba la mora del anterior, calificara este como derivado del ejercicio del derecho de petición.

QUINTO

El análisis del contenido del escrito, presentado por la entidad recurrente ante el Ayuntamiento de Santander, el día 8 de noviembre de 1.991, en el que a lo largo de sus treinta folios, hace primero, una exposición de hechos, después, desarrolla hasta seis fundamentos, en los que denunciairregularidades tanto en la tramitación como en relación con el fondo del asunto y termina solicitando, que se declare nulo, anule o revoque y deje sin efecto el Edicto de 30 de julio de 1.991 y los actos derivados del mismo, muestra con claridad, que el tal escrito, por su contenido, ha de ser calificado como verdadero recurso y no como actuación producida dentro del derecho de petición que la parte recurrente aduce en su escrito posterior de denuncia de mora.

Por otro lado, a esa misma conclusión, se llega si se valora la actuación existente en el momento en que tal escrito se produce, pues si en el Edicto, a que tal escrito se refiere el Ayuntamiento, bien o mal, había dispuesto determinadas actuaciones concretas para la actuación de los mayoristas de frutas y hortalizas, sobre la venta a través de canales alternativos y sobre la prohibición de la venta ambulante y temporera con la advertencia del cumplimiento de todo ello por la Policía Municipal y con la posibilidad de imponer las sanciones conforme a la normativa vigente y todo ello según dice en cumplimiento de una Ordenanza Municipal y del Real Decreto 1882/78, es claro, que esa actuación y previsión del Ayuntamiento, fuera o no conforme a derecho, se había de cumplir a no ser que se impugnara por los medios y procedimientos establecidos, y por tanto, no puede aceptarse, como se pretende, que el escrito que frente a tal Edicto se presenta, y en el que claramente se está impugnando tanto por razones de forma como de fondo, sea un escrito que se deba de calificar como derivado del ejercicio del derecho de petición que la Constitución, artículo 29 y la Ley 92/60 autorizan.

En su consecuencia, como la sentencia recurrida ha calificado tal escrito como recurso contra el Edicto y no como derivado del derecho de petición, es claro que ha hecho la calificación adecuada y no ha infringido por inaplicación las normas que regulan el derecho de petición, que el recurrente indica, ni tampoco las normas de procedimiento, ni el artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción, pues el escrito de impugnación del Edicto, era ciertamente un recurso administrativo, como se ha visto, y se presentó fuera del plazo para ello establecido, un mes, ya que el Edicto se publicó en el Boletín Oficial de Cantabria el 22 de julio de 1.991 y el escrito de impugnación se presentó, el 8 de noviembre de 1.991.

SEXTO

La desestimación del anterior motivo de casación hace innecesario el análisis del segundo motivo aducido, ya que el mismo está dirigido, a impugnar en el fondo el Edicto, y ello, obviamente, no es procedente, como ya adecuadamente declaró la Sala de Instancia, pues por haberse interpuesto el recurso fuera de plazo establecido, era obligado estimar la causa de inadmisibilidad aducida.

SÉPTIMO

Por todo lo anterior y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción, es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que rechazando la petición de inadmisibilidad aducida, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de Torrelavega, representada por el Procurador Dª. Nuria Munar Serrano, contra la sentencia de 26 de marzo de 1.993 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso contencioso administrativo 1131/92, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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