STS, 29 de Enero de 1999

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
Número de Recurso4460/1992
Fecha de Resolución29 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Empresa Nacional de Celulosas, S.A. contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de julio de 1991, relativa a clasificación de determinado monte como Monte Vecinal en Mano Común, habiendo comparecido la citada Empresa Nacional de Celulosas, S.A. así como la Junta de Galicia y D. Luis que actúa en nombre y representación de la Comunidad de Montes Vecinales de " DIRECCION000 ".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 13 de junio de 1983 el Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común acordó la clasificación como monte vecinal del denominado "Fontes Dulces" integrado en el conjunto forestal llamado "Sangre y Cortiñal", en el municipio de Vimianzo (La Coruña).

Por la Empresa Nacional de Celulosas, S.A., propietaria del monte, se interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por el citado Jurado Provincial en 29 de octubre de 1984.

SEGUNDO

Contra esta desestimacion la Empresa Nacional de Celulosas, S.A. interpuso mediante escrito de 15 de enero de 1985 recurso contencioso administrativo ante la entonces Audiencia Territorial de La Coruña.

Tramitado el recurso en debida forma, por la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia se dicto Sentencia en 23 de julio de 1991 en cuyo fallo se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Contra esta Sentencia la Empresa Nacional de Celulosas, S.A. interpuso en 5 de septiembre de 1991 recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo la citada Empresa Nacional de Celulosas, S.A. como apelante así como la Junta de Galicia y D. Luis , que comparecen en concepto de apelados.

Tramitado el recurso según las normas procesales vigentes, señalose el día 26 de enero de 1998 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa el debate procesal en este recurso de apelación sobre la conformidad a Derechode un acto de un Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común que clasificó como monte vecinal el llamado "Fontes Dulces" de extensión aproximada de 74 hectáreas, sito en un conjunto forestal más amplio denominado "Sangre y Cortiñal", el cual fue adquirido en su día por la Empresa Nacional de Celulosas. Este acto fue recurrido en su momento en reposición por la citada empresa, recurso administrativo que fue expresamente desestimado, y contra esta resolución desestimatoria así como contra el acto impugnado se inició mediante el correspondiente recurso administrativo la vía judicial.

En dicha vía recayó una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimatoria del recurso en la cual, tras un estudio de las sentencias anteriores del mismo Tribunal sobre el problema debatido, y tras formular diversas consideraciones sobre la finalidad de la legislación de montes vecinales en mano común, se entiende por el Tribunal a quo que está suficientemente acreditado el uso comunal por los vecinos del monte sobre el que versa la controversia, dato éste que debe considerarse decisivo a la vista de los artículos 1 y 12 de la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, sobre Montes Vecinales en Mano Común.

Esta Sentencia es impugnada ahora por la Empresa Nacional de Celulosas, vencida en juicio ante el Tribunal Superior de Justicia, compareciendo como apelados la Junta Vecinal de Montes en Mano Común y la Comunidad Autónoma de Galicia. Esta ultima fue emplazada en su momento por la Sala toda vez que ante el Tribunal Superior de Justicia defendió la validez en derecho del acto del Jurado Provincial el Abogado del Estado, al que no corresponde ya dicha defensa una vez transferidas las competencias correspondientes a la Junta de Galicia.

SEGUNDO

Para resolver sobre el debate procesal planteado en esta apelación hay que tener presente de modo fundamental dos extremos. En primer lugar el espíritu y la finalidad de la legislación sobre Montes Vecinales en Mano Común, que no son otras sino las de devolver la posesión de los montes a los vecinos que consuetudinariamente venían aprovechandolos. Por ello la Ley aplicable antes citada, es decir, la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, declara en su articulo 12 que no es de tener en cuenta a los efectos que nos ocupan la inclusión del monte en Registros o en Inventarios o Catálogos administrativos. De este modo el legislador está previniendo las posibles usurpaciones, muchas veces formalizadas, justamente para proteger el uso comunal del monte por los vecinos. Es claro, sin embargo, que a tenor de la Ley reguladora ello se refiere únicamente a la posesión adverada por el uso y no a la titularidad dominical de los montes, a decidir por la Jurisdicción ordinaria.

Pero a partir de esta importante consideración hay que tener en cuenta un primer extremo, a saber, que en los procesos que se plantean en estos términos la cuestión central es si efectivamente el acto del Jurado Provincial calificando el monte está suficientemente fundado en datos que acrediten el uso comunal por los vecinos. Por ello en el caso de autos, como en otros análogos, el motivo de la decisión judicial revierte en definitiva a una cuestión de hecho, la de si se acreditó de forma suficiente en el procedimiento administrativo el uso comunal del monte. Al respecto esta Sala ha mantenido en su Sentencia de 10 de enero de 1997, cuya doctrina sigue la de 11 de abril del mismo año, que estamos ante una cuestión de prueba cuya respuesta afirmativa no deriva solo de la presunción "iuris tantum" de certeza que corresponde a los acuerdos de los Jurados de Montes Vecinales en Mano Común, reconocida por la jurisprudencia, sino también de la presencia de suficientes elementos probatorios.

TERCERO

A la vista de todo ello entiende la Sala, entrando en el estudio de las alegaciones de las partes, que no es decisivo el extremo en que aquellas insisten relativo a las escrituras que acreditan la propiedad y a si dichas escrituras reflejan unos negocios jurídicos que encubrían una usurpación. Pues si bien es cierto que las escrituras y sobre todo la inscripción registral son indicios de que existe un hecho posesorio, justamente se trata de decidir ahora si existía y continuó existiendo un uso vecinal del monte, concurrente o no con otros posibles hechos posesorios parciales.

En el caso estudiado la Sentencia a quo llega mayoritariamente a la conclusión de que los elementos de juicio de que dispuso el Jurado Provincial, es decir, el certificado del Ayuntamiento y las actas notariales en las que constan las declaraciones de los vecinos, son suficientes para fundar la apreciación de que existía un uso comunal. Verdaderamente se desprende del expediente administrativo que asiste la razón al Tribunal Superior de Justicia pues, contra lo que mantiene la Empresa Nacional actora, hay elementos de prueba suficientes de que venia existiendo el uso comunal.

No se oculta a esta Sala que el certificado del Ayuntamiento se expresa de forma sucinta sobre el punto que ahora nos interesa y que también son breves y lacónicas las actas notariales que contienen las manifestaciones de los vecinos. Pero como ya mantuvimos en nuestras antes citadas Sentencias de 10 de enero y 11 de abril de 1997, en las que se enjuiciaron casos sustancialmente iguales, tanto el certificado municipal como las declaraciones de los vecinos son solidos elementos de prueba no desvirtuados de formaconvincente. Conoce desde luego la Sala que forman parte de su propia jurisprudencia la Sentencia de 19 de junio de 1991, invocada por la Empresa Nacional recurrente, y la de 7 de noviembre de 1995, que se pronunciaron en sentido distinto. Pero, tanto por los datos que se deducen del expediente administrativo como por lo mantenido por la mas reciente jurisprudencia que constituyen las repetidas Sentencias de 10 de enero y 11 de abril de 1997, hemos de llegar ahora a una conclusión diferente.

En consecuencia ha de mantenerse que, como se afirma en la Sentencia apelada, existía un uso vecinal del monte. Por tanto, conforme a los artículos 1 y 12 de la Ley reguladora 55 /1980, de 11 de noviembre, fue conforme a Derecho el acto del Jurado Provincial de Montes Vecinales en Mano Común, el cual naturalmente, de acuerdo con la misma Ley, no prejuzga sobre los derechos dominicales, siendo ésta una cuestión a debatir ante la jurisdicción ordinaria.

Todo ello conduce a que deba desestimarse el presente recurso de apelación.

CUARTO

No ha lugar a la imposición de costas al amparo del articulo 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de apelación, por lo que confirmamos la Sentencia apelada y declaramos ser conformes a Derecho los actos administrativos impugnados ante el Tribunal de instancia; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Rafael Fernandez Montalvo.- Rubricado. PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección 4ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.- Rubricado.

4 sentencias
  • ATS, 14 de Octubre de 2008
    • España
    • 14 Octubre 2008
    ...en una tercera instancia, proceder constantemente vedado por esta Sala (SSTS 21-3-91, 6-10-94, 16-5-95, 16-3-95, 8-4-96, 5-5-98, 25-1-99, 29-1-99, 9-2-99, 15-2-99 y 18-4-2000), razones por las cuales, se viene afirmando que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conju......
  • SAP Málaga 214/2001, 10 de Diciembre de 2001
    • España
    • 10 Diciembre 2001
    ...el requisito E), exigido jurisprudencialmente para la apreciación del delito continuado, sino que, además, como señala la sentencia del TS de 29 de enero de 1999, asentada la jurisprudencia que mantiene una postura cada vez más firme de exclusión del delito continuado en los delitos de agre......
  • STS 24/2006, 26 de Enero de 2006
    • España
    • 26 Enero 2006
    ...la apreciación de la prueba, al no contener ninguno de los dos regla legal alguna de valoración de un determinado medio probatorio (STS 29-1-99 sobre el art. 1591 y SSTS 23-3-93, 15-5-95, 30-9-96, 22-2-97, 15-2-99, 25-1-00 y otras muchas sobre el art. 1214), ni cabe acumular en un solo moti......
  • SAP Baleares 50/2005, 7 de Febrero de 2005
    • España
    • 7 Febrero 2005
    ...claridad la voluntad de modificar la anterior obligación por una nueva incompatible con la anterior (SSTS de 2 de octubre de 1998, 29 de enero de 1999 y 23 de marzo de 2001, entre muchas otras); es decir, que si bien se halla perfectamente acreditada la primera modificación de la cuantía de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR