STS, 23 de Febrero de 1999

PonenteANTONIO MARTI GARCIA
Número de Recurso3857/1993
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. anotados del margen, el recurso de casación nº 3857/93, interpuesto por los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Álava, Vizcaya y Guipúzcoa, representados por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, contra la sentencia de 25 de marzo de 1.992 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso administrativo 112/88, en el que se impugnaba el Decreto 353/87 de 10 de noviembre, del Departamento de Sanidad y Consumo del Gobierno Vasco, sobre establecimiento de red de control y vigilancia de las aguas potables de consumo público. Siendo parte recurrida el Gobierno Vasco, que actúa representado por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 16 de enero de 1.988, los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Álava, Vizcaya y Guipúzcoa, interpusieron recurso contencioso administrativo contra el Decreto 353/87 de 10 de noviembre del País Vasco, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia, cuyo fallo es del siguiente tenor: "QUE, CON DESESTIMACION DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NUMERO 112 DE 1988, INTERPUESTO POR LOS COLEGIOS OFICIALES DE FARMACÉUTICOS DE ÁLAVA, VIZCAYA Y GUIPÚZCOA, REPRESENTADOS POR EL PROCURADORA DOÑA MARÍA DOLORES DE RODRIGO Y VILLAR CONTRA EL DECRETO 353/1987, DE 10 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE ESTABLECE LA RED DE CONTROL Y VIGILANCIA DE LAS AGUAS POTABLES DE CONSUMO PUBLICO, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA CONFORMIDAD A DERECHO DEL CITADO DECRETO, SIN QUE PROCEDA EFECTUAR PRONUNCIAMIENTO CONDENATORIO SOBRE LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA".

Siendo de destacar entre otros los siguientes Fundamentos de la sentencia: "QUINTO.- Fijadas las premisas normativas generales que permiten enmarcar el objeto del proceso, podemos proceder a analizar las pretensiones que se deducen de la demanda. Según la parte actora, el Decreto impugnado vulnera ala Constitución y el Estatuto de Autonomía porque en el desarrollo de la legislación se ha menoscabado la competencia municipal en materia de suministro de agua potable y, por ello, las funciones de los inspectores farmacéuticos municipales. Frente a esta argumentación, de defensa jurídica de la Administración Vasca recalca que no hay reserva de competencia a favor de los municipios e insiste en la necesidad de concebir el ejercicio de las competencias de las Corporaciones Locales dentro de una visión integradora. En coherencia con la estructura globalizadora antes apuntada, la referencia indicada al ejercicio de las competencias en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas nos proporciona el marco en que el se inscribe la materia de agua. Y es esta referencia obligada la que permite básicamente admitir la argumentación de las parte demandada pues no se alteran las competencias municipales cuando se apuran las posibilidades anunciadas en el art. 25 LBRL y art. 42 de la Ley 14/1986. Como afirma brevemente la Exposición de Motivos del Decreto 353/87, de 10 de noviembre, su objeto es"conseguir una actuación efectiva de las Administraciones Públicas en el campo del abastecimiento de aguas en el consumo humano". Con este fin se crea una Red de Control y Vigilancia de las aguas potables de consumo público cuya función consiste en el control y vigilancia sanitaria que satisfaga el cumplimiento de las prescripciones contenidas en el Real Decreto 1423/1982, de 18 de julio (art. 4.1). Un análisis del contenido de la función de control ejercido a través de las Unidades de Control y Vigilancia permite inscribirlo dentro de la visión integradora que antes hemos expuesto que consiente una mayor eficiencia y aprovechamiento de los instrumentos públicos y una superior garantía para la salud. No se observa, por el contrario, una afectación de las competencias municipales. Antes bien, las referencias a los Ayuntamientos reiteran los contenidos recogidos en la normativa legal. En primer lugar, la alusión al Real Decreto 1423/1982 reproduce con referencia a la legislación preconstitucional, la secular atribución a los Municipios del suministro de agua con garantía sanitaria (art. 15). En segundo lugar, el Decreto 353/1987 reconoce la responsabilidad, en todo caso, de los Ayuntamientos sobre las instalaciones de agua potable y de su control sanitario, redacción que respeta el dictado del art. 42.3 de la Ley General de Sanidad. En tercer lugar, se establece la voluntariedad de la incorporación de los Ayuntamientos o Mancomunidades de Municipios que tengan servicios o unidades capaces de realizar funciones y vigilancia sanitaria a los Servicios de Red y Control y Vigilancia (art. 2.2). En cuarto lugar, el concurso del personal al Servicio de Salud, previsto en el art. 12.2, reproduce los términos del art. 42.5 de la Ley 14/1986. En quinto lugar, se impone que los Municipios dispongan de medios necesarios para el control diario de desinfección y determinación del cloro libre residual. El Decreto 353/1987 tiene el objetivo de actuar las competencias de la propia Comunidad Autónoma y de coordinar el ejercicio de las que correspondan a los Ayuntamientos, sin que esta coordinación comporte, como es obligado, la desaparición de la competencias de los Ayuntamientos. Por todo ello hay que concluir que el Decreto impugnado es conforme a Derecho porque no afecta a las competencia municipales. Este respeto al orden competencial de las Corporaciones Locales impide, precisamente, vulnerar los arts. 103 de la Constitución y 181. del Estatuto de Autonomía del País Vasco en consecuencia, no vulnera la Constitución".

SEGUNDO

La parte recurrente por escrito de 21 de octubre de 1.992, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por auto de 4 de junio de 1.993, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo, en la que han comparecido.

TERCERO

Los Colegios Oficiales de Farmacéuticos de Álava, Vizcaya y Guipúzcoa, por escrito de 14 de junio de 1.993, formalizan el recurso de casación e interesan se case la sentencia recurrida y se declare que el Decreto impugnado no ase ajusta al ordenamiento en base a un único motivo de casación, en el que denuncia la infracción del articulo 103 de la Constitución, en relación con el artículo 18 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, y artículo 26 de la Ley 7/85 de 2 de abril, artículo 15 del Real Decreto 142/82, de 18 de julio y artículo 42 de la Ley General de la Sanidad, Ley 14/86 de 25 de abril.

CUARTO

El Gobierno Vasco, por escrito de 13 de diciembre de 1.994, interesan se declare la inadmisibilidad del recurso de casación, al amparo de los autos de esta Sala de 11 de enero de 1.993 y de 1 de julio de 1.994, pues el recurrente se limita a reproducir los argumentos en la Instancia sin que contenga critica alguna a la motivación que contiene la sentencia impugnada, cuando los preceptos legales citados por el recurrente han sido explícitamente tenidos en cuenta, interpretados y aplicados por la sentencia recurrida, y subsidiariamente interesa se desestime el recurso de casación, por los propios argumentos de la sentencia recurrida, en razón a que no se ofrece ninguna visión diferente que ampara la estimación del recurso.

QUINTO

Por providencia de 10 de noviembre de 1.998, se señaló para votación y fallo el día dieciséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que en casación se recurre desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el Decreto 353/87 de 10 de noviembre, del Departamento de Sanidad y Consumo del Gobierno Vasco, que establece la red de control y vigilancia de las aguas potables de Consumo Público, tras hacer un estudio y valoración pormenorizada, cual se advierte de sus fundamentos, de las normas que regulan la actuación de los farmacéuticos titulares, de las competencias de las Corporaciones Locales en materia de aguas, de la Ley de Bases sobre el Régimen Local, Ley 7/85, de la Ley General de Sanidad del Sistema Nacional y Autonómico de Salud y de las competencias en la materia del Gobierno Vasco, llegando a la conclusión de que el Decreto impugnado se produce en el marco de las competencias del Gobierno Vasco y que respeta las competencias municipales en la materia, sin que aprecie vulneración del artículo 103 de la Constitución y 18 del Estatuto de Autonomía, al tratar la norma impugnada una actuación de las competencias de la propia Comunidad Autónoma y de coordinar el ejercicio de las que corresponden a losAyuntamientos, sin que esta coordinación comporte, la desaparición de las competencias de los Ayuntamientos.

SEGUNDO

Es de señalar, como se advierte de la naturaleza del recurso de casación y esta Sala reiteradamente ha recordado, que el objeto del recurso de casación, no está propiamente dirigido a determinar si el acto o acuerdo impugnado en el recurso contencioso administrativo es o no ajustado a derecho y sí el estrictamente determinar, si la sentencia recurrida ha incurrido o no en alguna de las infracciones que expresamente haya denunciado el recurrente, pues el objeto del recurso de casación es proteger la Ley y la jurisprudencia en la aplicación que de una y otra haya hecho la sentencia recurrida, y el Tribunal Casacional, no puede, no está autorizado para indagar en cualquier infracción de las normas y la jurisprudencia y si estrictamente analizar y valorar las infracciones expresamente denunciadas por el recurrente.

TERCERO

A partir de la doctrina citada y teniendo en cuenta que la parte recurrente, en su escrito de formalización del recurso de casación, se limita a reproducir las argumentaciones de la Instancia, citando como infringidas las normas que fueron oportunamente valoradas y con detalle por la sentencia recurrida, es procedente acoger la petición de inadmisibilidad que aduce la parte recurrida, pues la naturaleza y objeto del recurso de casación, no es, el de posibilitar, como se pretende, que el Tribunal de Casación, haga una nueva valoración del debate producido en la Instancia, cual si se tratara de una nueva Instancia o de un recurso de apelación, y sí, estrictamente el determinar si la sentencia recurrida ha aplicado o no adecuadamente la Ley y la Jurisprudencia, y ello obviamente no se puede conseguir, cuando no solo se reproducen los argumentos de la Instancia, sino cuando se citan como infringidas las normas que ya aplicó y valoró la sentencia recurrida, y no se concreta como y en que punto se aprecia tal infracción, y además, en buena medida, tales infracciones se refieren al Decreto impugnado, pues esta Sala, de acuerdo con la naturaleza del recurso de casación, reiteradamente ha declarado que el objeto del recurso de casación es la sentencia y no el acto administrativo que en el recurso se impugnó, y que no es misión del Tribunal de Casación, indagar sobre la aplicación del Ordenamiento hecho por la sentencia recurrida, y si estrictamente el valorar las infracciones que expresamente se hayan aducido respecto a la valoración y aplicación de la norma realizada por la sentencia recurrida.

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad aducida en este trámite procesal, de sentencia, se convierte en causa de desestimación del recurso de casación, conforme a reiterada doctrina de esta Sala. Y conforme a lo dispuesto en los artículos 100 y 102 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por los Colegios de Álava, Vizcaya y Guipúzcoa, representados por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, contra la sentencia de 25 de marzo de 1.992 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso administrativo 112/88, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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