STS, 13 de Junio de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 1999
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación interpuesto por Dª. Antonia contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 18 de noviembre de 1992, relativa a traslado de oficina de farmacia, formulado al amparo del motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia, habiendo comparecido la citada Dª. Antonia asi como la Comunidad Autónoma de Madrid y

D. Bernardo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de noviembre de 1992 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó Sentencia en cuyo fallo se estimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Bernardo contra resoluciones del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmaceuticos y de la Consejeria de Salud de la Comunidad Autónoma de Madrid, relativas a denegacion autorización de traslado de oficina de farmacia ya instalada.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por Dª. Antonia , mediante escrito de 4 de diciembre de 1992, se anunció la preparación de recurso de casación, teniendose por preparado por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de enero de 1993.

Asimismo por la Comunidad de Madrid se anunció la preparación de recurso de casacion en 15 de diciembre de 1992, admitiendose mediante Providencia de 12 de marzo de 1993.

TERCERO

En 17 de febrero de 1993 por Dª. Antonia se interpuso recurso de casación, basandose en el motivo 4º del artículo 95,1 de la Ley Jurisdiccional.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido D. Bernardo .

CUARTO

Mediante Providencia de 14 de marzo de 1995 se admitió el recurso de casación interpuesto, habiendo manifestado D. Bernardo lo que convino a su interés sobre el mismo.

En virtud de Auto de 3 de Mayo de 1999 se declaró desierto el recurso de casación de la Comunidad de Madrid, que fue preparado pero no se interpuso en tiempo y forma.

Tramitado el recurso en debida forma, señalose el día 11 de mayo de 1999 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar. En el procedimiento seguido en el presente recurso se han observado las prescripciones legales salvo la relativa al plazo para dictar Sentencia por haberse advertido que en la fecha de señalamiento no habia devenido firme el Auto de 3 de mayo antes citado declarando desierto el recurso de casación interpuesto por la Comunidad de Madrid.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha de conocer esta Sala en grado de casación en el presente proceso sobre la conformidad al ordenamiento jurídico y la doctrina jurisprudencial de una sentencia de un Tribunal superior de Justicia cuyo fallo anuló una licencia o autorización de traslado de farmacia. Los elementos fácticos que se dan en el caso, a exponer en síntesis para la mejor comprensión del problema jurídico, son los siguientes. Solicitado por la entonces titulares de una farmacia determinada el traslado de dicha oficina de farmacia a otra zona del municipio, el Colegio Oficial de Farmacéuticos admitió a tramite la solicitud pero declaró en suspenso el expediente hasta tanto se resolviese sobre una solicitud anterior de apertura de farmacia de núcleo, formulada para la misma zona a donde se pretendía el traslado al amparo del articulo 3,1,b) del Decreto 909/1978, de 14 de abril. Resuelto varios años después este otro expediente y abierta la farmacia de núcleo, el Colegio otorgo la autorización de traslado de farmacia.

Este otorgamiento fue recurrido en vía administrativa por el farmacéutico que había obtenido la farmacia de núcleo, si bien fueron resueltos en sentido desestimatorio tanto el recurso de alzada interpuesto ante la Consejería de Salud de la Comunidad Autónoma como un posterior recurso de reposición. Contra el acto originario y contra los dictados en vía de recurso administrativo el farmacéutico interpuso recurso contencioso.

El Tribunal Superior de Justicia, como se ha dicho, estimó el recurso y anuló la licencia de traslado, siendo su razón de decidir la siguiente. Como es sabido el fundamental requisito a cumplir en los casos de traslado de farmacia consiste en que dicho traslado ha de efectuarse guardando al menos una distancia de 250 metros hasta la farmacia más próxima, encontrándose regulada la materia por el articulo 7.1 (que remite a los artículos 2 y 3.2) del Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril. A tenor de esta normativa la distancia ha de ser de 250 metros en los casos de traslado, exigiéndose 500 metros cuando se trate de apertura de farmacia de núcleo. Pues bien, en el supuesto estudiado la distancia era de 267.50 metros, superior por tanto a 250 pero inferior a 500.

Ante la controversia planteada la Sentencia que ahora se enjuicia lleva a cabo la interpretación de que la distancia a guardar no viene determinada por el régimen según el cual se abrió a farmacia que se pretende trasladar, sino por las circunstancias del lugar a que ha de efectuarse el traslado. En consecuencia, como la peticionaria de ese traslado solicitaron el mismo a una zona declarada núcleo de población a efectos farmacéuticos, han de guardar la distancia de 500 metros hasta la farmacia de núcleo. A la vista de ello se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto y se deniega la autorización de traslado.

SEGUNDO

Esta Sentencia es recurrida en casación por la titular de la farmacia que se pretende trasladar, que ha sucedido al frente de la misma a la peticionaria anterior con autorización del Colegio Oficial, la cual invoca en su recurso un único motivo de casación al amparo del articulo 95,1, de la Ley de la Jurisdicción por infracción del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia. Se entienden infringidos por la recurrente el articulo 7.1, en relación con los artículos 2 y 3.2 del Decreto 909/1978, de 14 de abril, que se alega han sido indebidamente aplicados, así como las Sentencias de este Tribunal Supremo que se citan.

Pero es claro que el planteamiento del recurso revierte a si el Tribunal Superior de Justicia ha hecho una aplicación correcta de nuestra doctrina jurisprudencial, pues los preceptos citados del Decreto regulador y en especial su artículo 3.2 se limitan a establecer que la distancia entre farmacias será de 250 metros en caso de traslado y de 500 metros hasta las ya instaladas si se pretende abrir una farmacia de núcleo. La normativa aplicable no regula en consecuencia de forma especifica el lugar de destino de las farmacias que se intenta trasladar.

Ahora bien, lo cierto es que los criterios de la jurisprudencia reciente no son terminante al respecto, pues se limitan a aplicar la regla general de que el traslado ha de efectuarse al menos a 250 metros. Así lo declaran, no solo las Sentencias de 10 de febrero de 1988 y de 22 de mayo de 1990 expresamente invocadas por la recurrente, sino también las más recientes que interpretan el articulo 7 en relación con el

3.2 del Decreto regulador, como son las de 20 de enero y 4 de febrero de 1993. Es decir, los criterios jurisprudenciales establecen una doctrina general pero no contemplan el supuesto especifico de traslado a un lugar próximo a una farmacia de núcleo. Así es si no se tiene en cuenta la Sentencia de 14 de mayo de 1975, que invoca la recurrente y reconoce no aplicar el Tribunal a quo, y que tanto por no ser reciente como por su carácter aislado es de entender que no vincula nuestro pronunciamiento actual.

TERCERO

Siendo nuestra doctrina jurisprudencial la referida en el Fundamento de Derecho anterior ha de concluirse que de modo frontal y directo, o si se quiere literalmente, la Sentencia recurrida no vulnerala jurisprudencia ni la interpretación que la misma ha efectuado de los artículos 7 y 3.2 del Decreto aplicable 909/1978, de 14 de abril, pues la doctrina jurisprudencial reciente no se pronuncia de modo expreso sobre un supuesto como el planteado y establece solo el criterio general.

Con todo, debe examinarse si la declaración hecha en el caso de autos, aunque no sea de modo directo, supone una discordancia con la doctrina general que implicaría no fuera plenamente conforme con el ordenamiento jurídico. Al respecto, si bien la Sala no comparte la afirmación del Tribunal a quo según la cual la regla general ha de ser que la distancia a guardar entre farmacias (250 metros o 500 metros) depende del lugar de destino de la farmacia trasladada, de todas formas llega a la conclusión de que no es disconforme con la doctrina general exigir una distancia de 500 metros cuando la zona a la que se pretende el traslado sea un núcleo de población. Así es porque el reconocimiento del núcleo, que supone una excepción o contraexcepción al régimen general, define una situación peculiar de éste. Nada obsta, por tanto, para que fuera de este supuesto la distancia a respetar en el traslado sean solo 250 metros, pero el sentido general de la jurisprudencia de la Sala es, en aplicación del precepto reglamentario, que toda farmacia de núcleo ha de estar al menos a 500 metros de la más próxima y ello se vulneraría tanto si se permite al titular de una farmacia de núcleo abrir su farmacia a una distancia más reducida como si se permite a otros farmacéuticos instalarse a una distancia menor.

En consecuencia, no debiendo hacer ningún reproche de vulneración de la jurisprudencia ni del ordenamiento jurídico a la Sentencia impugnada, procede desestimar el presente recurso de casación.

CUARTO

Es obligada la imposición de costas a la recurrente de acuerdo con el articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos el único motivo invocado por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación; con expresa imposición de costas a la recurrente de acuerdo con la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Juan Garcia-Ramos Iturralde.- D. Mariano Baena del Alcázar.- D. Rafael Fernandez Montalvo.- D. Rodolfo Soto Vazquez.- D. Eduardo Carrión Moyano.- Rubricado. PUBLICACION.-Leida y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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