STS, 1 de Diciembre de 1999

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
Número de Recurso1231/1994
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Aurora representada por el Procurador Don Antonio Angel Sánchez Jaúregui Alcaide, contra la sentencia dictada en 4 de octubre de 1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso núm.

1.334/90 seguido a instancia de la recurrente contra la resolución del Consejero de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana de 25 de abril de 1.990 confirmatoria en alzada de la resolución del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Castellón de 24 de abril de 1.989, denegatorias ambas resoluciones a la recurrente de autorización para la apertura de oficina de farmacia de núcleo en el municipio de Castellón, al amparo del artº 3.1.b) del R.D. 909/78 de 14 de abril; siendo partes recurridas la Generalidad Valenciana representada por Letrado de su Servicio Jurídico y Doña Encarna representada por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de octubre de 1.994 se dictó por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, sentencia desestimatoria del recurso núm. 1.334/90 seguido a instancia de la recurrente contra la contra la resolución del Consejero de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana de 25 de abril de 1.990 confirmatoria en alzada de la resolución del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Castellón de 24 de abril de 1.989, denegatorias ambas resoluciones a la recurrente de autorización para la apertura de oficina de farmacia de núcleo en el municipio de Castellón, al amparo del artº 3.1.b) del R.D. 909/78 de 14 de abril.

La cuestión debatida y decidida en sentido desestimatorio por la sentencia recurrida, se refiere a la procedencia o no de la autorización de una oficina de farmacia de núcleo en el municipio de Valdepeñas situado en la zona que delimitó la demandante en casco de Castellón, preparada para la construcción, urbanizada y delimitada entre, por el sudeste, la carretera de Almazora a Castellón, nordeste la misma carretera hasta la Avenida de Villarreal y vía férrea Tarragona Valencia, al oeste Avenida de Villarreal y vía férrea y al sudoeste desde dicha vía férrea, se delimita por la calle 168 que delimita el Plan Parcial del Sector 2 por el sur, formando curva, cruzando la antigua carretera de Valencia y el camino Pi-Gros hasta llegar nuevamente a la carretera de Almazora a Castellón; acerca de ello la resolución de la Consejería de Sanidad y Consumo viene a expresar que en la zona delimitada podrán vivir 3.919 personas una vez se cumplan las previsiones de construcción (actualmente y según datos que constan en el expediente administrativo viven en la zona 49 personas), que aun no se ha realizado, aunque por otra parte no existen elementos que distingan a la zona delimitada por la recurrente de lo demás del conjunto urbano de la ciudad de Castellón de la que forma parte; apreciaciones estas que son asumidas con valor de hecho probado por la sentencia de instancia que estima no concurren en la zona las características que permitan calificar la existencia de un núcleo, contar con una población de al menos 2.000 habitantes en términos del artº 3.1.b) del R.D. 909/78, al ser en definitiva una zona pendiente de la construcción terminada de 501 viviendas y con capacidad máxima en total de una 692; por lo que desestimó la demanda deducida por al actora y ahorarecurrente.

SEGUNDO

Notificada a las partes la sentencia de instancia, por la representación de la recurrente, se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado acordando la remisión de los autos a este Tribunal Supremo con previo emplazamiento de las partes; recibidas que fueron las actuaciones, por esta Sala luego de admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación de la recurrente, acordó dar traslado para impugnación por término legal a la representación de los recurridos, que evacuaron el trámite mostrando respectivamente oposición al recurso deducido de contrario; y quedando luego conclusas las actuaciones, se procedió a señalar la votación y fallo del recurso para la audiencia del día 24 de noviembre de 1.999, lo que se llevó a efecto, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La recurrente articula la pretensión impugnatoria de la sentencia de instancia, en dos motivos que deduce en el cauce procesal del artº 95.1.4 LJ, por infracción de normas y de doctrina legal aplicables al caso.

Denunciando en el primero de los motivos infracción de artº. 38 CE y de las sentencias de revisión de este Tribunal de 30 de septiembre de 1.987, 20 de junio, 5 de julio, 18 de octubre y 18 de noviembre de

1.988, alegando expresamente la interpretación restrictiva que del artº 3.1.b) del R.D. 909/78 de 14 de abril, ha hecho la sentencia de instancia por cumplir la zona delimitada la características de núcleo y el requisito de tener una población de 2.000 habitantes, todo ello considerado desde una interpretación finalista y favorable a la libertad de establecimiento.

Ciertamente debe señalarse que como se deduce de la incombatida declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que la zona propuesta por la actora está urbanizada en parte y en ella se proyecta la construcción de las viviendas indicadas que aún no se hallan terminadas, por lo que el numero de habitantes exigido en términos del artº 3.1.b) del R.D. 909/78 no existía al deducirse la solicitud inicial en vía administrativa, que es la fecha en que substancialmente han de constar los requisitos determinantes del núcleo de población, sin que por otro lado se ponga de relieve elemento alguno de los considerados por esta Sala, físicos y funcionales, para integrar tal concepto indeterminado en cuanto hace a lo debatido; todo lo cual determina la desestimación este primer motivo; como también la del segundo en la que se denuncia la infracción de los arts. 14 y 24 CE en relación al artº 11.2 del R.D. de 22 de diciembre de 1.989, sobre reconocimiento de títulos profesionales en Farmacia en España, a los ciudadanos de los países que integran la Unión Europea; a cuyo fin señala la recurrente de que el establecimiento de estos no se halla sujeto a las limitaciones que para los nacionales se establecen en el R.D. 909/78; afirmación que carece de base, pues de la lectura de la norma alegada y del artº 10 antecedente, se evidencia la necesidad de que tales ciudadanos de los países miembros de la Unión Europea, cumplan en España los mismos requisitos que los ciudadanos españoles. Por lo que el recurso ha de ser desestimado, debiendo ser condenada en las costas del mismo la recurrente en aplicación del artº 120.3 LJ.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por DOÑA Aurora , contra la sentencia dictada en 4 de octubre de 1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso núm. 1.334/90 seguido a instancia de la recurrente contra la resolución del Consejero de Sanidad y Consumo de la Generalidad Valenciana de 25 de abril de 1.990 confirmatoria en alzada de la resolución del Colegio Oficial de Farmacéuticos de Castellón de 24 de abril de 1.989, denegatorias ambas resoluciones a la recurrente de autorización para la apertura de oficina de farmacia de núcleo en el municipio de Castellón, al amparo del artº 3.1.b) del R.D. 909/78 de 14 de abril; y confirmamos la sentencia recurrida, condenado en las costas de este recurso a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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