STS, 10 de Marzo de 1999

PonenteEDUARDO CARRION MOYANO
Número de Recurso2162/1993
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Trinidad , representada por el Procurador Don Leónides Merino Palacios, contra la sentencia dictada en 12 de febrero de 1.993 por la sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 790/89 seguido por la recurrente contra la resolución de la Dirección General de la Salud de la Comunidad Autónoma de Madrid de fecha 24 de noviembre de 1.994 confirmada en alzada por la del Consejero de Salud de la misma Comunidad Autónoma de 18 de abril de 1.989, denegando autorización de farmacia de núcleo en el municipio de Soto del Real (Madrid); siendo partes recurridas la COMUNIDAD AUTÓNOMA de MADRID representada por Letrado de sus Servicios Jurídicos y DON Benjamín representado por el Procurador Don Antonio Roncero Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de febrero de 1.993 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó la sentencia recurrida en cuya parte dispositiva se desestima el recurso interpuesto por el Procurador Don Antonio Morillas Valdivia en representación de Doña Trinidad contra la resolución de la Dirección General de la Salud de la Comunidad Autónoma de Madrid de fecha 24 de noviembre de 1.994 confirmada en alzada por la del Consejero de Salud de la misma Comunidad Autónoma de 18 de abril de 1.989, denegando autorización de farmacia de núcleo en el municipio de Soto del Real (Madrid), cuya sentencia declaró ser conformes a derecho las resoluciones impugnadas, sin hacer expresa condena en costas.

La cuestión debatida y decidida en la sentencia se halla referida a si en atención a la solicitud deducida por la actora sobre autorización de apertura de farmacia de núcleo en el término municipal de Soto del Real (Madrid) concurre en la zona delimitada al efecto por la actora la existencia de núcleo y si en dicha zona cabe o no computar mas de dos mil habitantes.

En el suplico de la demanda y ello tiene correspondencia en las pretensiones deducidas por la recurrente en vía administrativa, interesa de la Sala de instancia la revocación de los actos impugnados y, en su lugar, se declare procedente la apertura de la Oficina de Farmacia solicitada por la demandante al amparo de lo establecido en el artº 3.1.a) del R.D. 909/1.978 de 14 de abril.

SEGUNDO

Notificada a las partes la anterior sentencia, por la representación del demandante se presentó escrito de preparación de recurso de casación, el que la Sala de instancia tuvo por preparado acordando la remisión de los autos a este Tribunal Supremo con previo emplazamiento de las partes; recibidas que fueron las actuaciones, por esta Sala luego de admitir a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación del recurrente dió traslado para impugnación por término legal a la representación de las partes recurridas, las que evacuaron el trámite en tiempo y forma, quedandoconclusas las actuaciones, procediéndose a señalar la votación y fallo del recurso para la audiencia del día 3 de marzo de 1.999, lo que se llevó a efecto, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula la recurrente la impugnación de la sentencia recurrida mediante cuatro motivos de casación que señala deducir conforme al artº 95 LJ, mas sin especificar en ninguno de ellos ni en general para todos, cual es el cauce procesal por el deduce cada uno de los motivos, atendiendo a los cuatro que se enuncian el num. 1 del referido artº 95 LJ con el carácter de numerus clausus, como corresponde a la naturaleza extraordinaria y limitativa por ello, del recurso de casación; aspecto este que tiene relevancia, ya que el contenido de la decisión de la Sala es distinto según el fundamento procesal de cada uno de los motivos alegados y de ahí que el artº 99.1 LJ establezca la necesidad de que en el escrito de interposición del recurso se exprese razonadamente el motivo o motivos en que se ampare; no obstante lo cual, esta Sala en aras de una completa dispensación de la tutela jurisdiccional a la recurrente, infiere del contexto de cada uno de los motivos que los mismos se formulan respectivamente conforme al artº 95.1.3, el primero y los demás por el num. 4 del mismo precepto de la LJ, respectivamente referidos al quebrantamiento de las garantías procesales sobre el hecho de valorar las pruebas aportadas por la recurrente (num.3) y en cuanto a los demás, sobre infracción del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable al debate; sin que esta Sala en trámite de admisión haya apreciado la concurrencia de la causa de inadmisión que alega la representación del recurrido Don Benjamín y consistente conforme al artº 100.2.c) LJ en manifiesta ausencia de contenido casacional, por lo que debe ser desestimada la alegación que hace dicha parte en el trámite de impugnación del recurso, acerca de la inadmisión del mismo.

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso alega la recurrente la inadecuación a derecho de la sentencia recurrida por falta de valoración de las pruebas aportadas en la instancia por la recurrente; no es cierto que las mismas no hayan sido tenidas en cuenta por la Sala de instancia, pues mediante la simple lectura de la sentencia recurrida se observa que todas y cada una lo han sido por el Tribunal a quo, valorándolas en su contenido y en comparación a las demas pruebas obrantes en el proceso, para obtener una conclusión acerca de los hechos contraria a la que en este motivo pretende obtener la recurrente, criterio valorativo de la recurrente que no corresponde a la parte sino a la Sala sentenciadora en la instancia; siendo cuestión distinta el tema del error de hecho en la apreciación de la prueba al que parece aludir la recurrente y acerca del cual no tiene en cuenta que conforme a lo establecido en el artº 95.1.4 LJ, este es un tema que, genéricamente, se halla excluido de la casación por la misma naturaleza del recurso de manera generalizada para toda clase de pruebas indiscriminadamente; cuya cuestión antes de la Ley 10/92 de 30 de abril que introdujo el recurso de casación en el orden jurisdiccional de lo contencioso administrativo, se admitía en la casación civil desde la reforma operada por la Ley 34/84 de 6 de agosto, respecto de la documental constante en el proceso, siempre que demostrara la equivocación del juzgador y no estuviere contradicha por otros elementos probatorios; y que en relación a legalidad anterior a 1.984 estaba referido a los documentos o actos auténticos; la modificación operada por la Ley 10/92 de 30 de abril en la LJ introduciendo en este Orden de lo Contencioso el recurso de casación previsto en la LOPJ de

1.985, no lo hizo introduciendo en general el error de hecho como motivo de casación en este orden jurisdiccional, sino limitadamente por la infracción de derecho respecto, exclusivamente, a la eficacia probatoria de los medios de prueba deducidos en la instancia y practicados, cuando una singular norma del ordenamiento asigne a un concreto medio de prueba un determinado valor específico, siempre que el dato de hecho así reflejado no venga racionalmente desvirtuado por otros medios de prueba existentes en el proceso y valorados por el órgano jurisdiccional sin incidir en arbitrariedad, ya que no puede desconocerse la potestad de valoración conjunta de la prueba que tiene la Sala sentenciadora; cuya posibilidad de rectificación en los hechos, precisa de la denuncia de una concreta y singular norma jurídica de valoración de un determinado medio de prueba con referencia, la cual ha de ser alegada por la vía de la infracción de derecho. En el caso presente, formula la recurrente su alegación de valoración errónea de los medios de prueba que dedujo en la instancia, sin citar la norma jurídica que a cada uno, en singular, atribuye el ordenamiento jurídico sobre un determinado contenido y sin demostrar que ello no se desvirtúa por la valoración de los demas medios probatorios tenidos en cuenta por la Sala de instancia a la que básica y en principio de forma determinante, corresponde la apreciación de la prueba practicada en el proceso contencioso administrativo.

En consecuencia, no estando comprendido el motivo primero del recurso en ninguno de los extremos señalados, procede su íntegra desestimación.

TERCERO

En el segundo motivo denuncia la parte infracción del artº 3.1.b) del R.D. 909/78 en cuanto determina los requisitos necesarios para autorizar la apertura de una farmacia de núcleo, referidos ala existencia del mismo como zona territorial y también que la población radicante en el mismo rebasa los dos mil habitantes, así como existe una distancia mínima entre la farmacia cuya apertura se solicita de la/s mas próximas al menos quinientos metros, limitándose la recurrente al respecto a señalar que tales requisitos existen sin mas razonamientos; cuyo segundo motivo ha de ponerse en relación y analizarse conjuntamente con los motivos tercero y cuarto dado su respectivo contenido, deducidos también por el mismo cauce procesal referido a las normas y a la doctrina legal que la recurrente entiende infringida acerca de la establecida por esta Sala; doctrina que se resume conforme a lo expresado en reiteradas sentencias, así las de 2 de abril de 1.991, 15 de junio de 1.993, 23 de febrero de 1.994 y 8 de marzo de 1.996, 29 de enero, 9 de abril, 11 de junio, 7 de octubre, 2 de diciembre de 1.998 y las de 7 y 17 de febrero de 1.999 entre otras, en la existencia de una zona comprensiva de un conjunto poblacional, como entidad formada por una pluralidad de habitantes que presenta una cierta diferencia en su modo de respecto de la agrupación ordinaria o común de lo demás del municipio; diferencia que puede estar determinada ya por un accidente de terreno o por otra causa debida al tráfico, que implique una mayor dificultad en el acceso a las farmacias ya instaladas, ya por el modo de vida, por la estructura de los asentamientos poblacionales según pautas sociológicas tradicionales o por la singular situación en que conviven amplios conjuntos de personas, tal en régimen de temporada vacacional o por otra circunstancia análoga; tendiéndose mediante el reconocimiento legal del núcleo a facilitar una mejor y más fácil asistencia farmacéutica, bajo el principio de propiciar la libertad de establecimiento de los profesionales farmacéuticos dentro de una estructura profesional equilibrada, económica y socialmente, siendo también necesario que concurran con el núcleo los aludidos requisitos población no inferior a dos mil habitantes y distancia; cuyos requisitos no pueden ser apreciados de forma igualitaria abstracta, sino que atendiendo a la ratio legis de la norma basada en el principio de una mejor y mas adecuada prestación del servicio a la sociedad, debiendo matizarse en su concreción, entre otros aspectos, a lo que resulta de la estructura social de los asentamientos humanos; siendo esta regulación un tema de legalidad ordinaria que debe ser interpretado con realismo y flexibilidad conforme a los principios y normas de la Constitución, mas sin ignorar lo establecido en la regulación ordinaria, por lo que a los requisitos enunciados ha de atenerse la Sala en la decisión de este recurso.

En el presente caso, por la Sala de instancia se afirma con valor de hecho probado no rectificado en el recurso y con referencia a la fecha de la solicitud en via administrativa, que es a la que han de referirse los datos en que se funda la pretensión, que el elemento delimitador del pretendido núcleo respecto del casco de población formado por el Arroyo de Chozas, se halla canalizado y no constituye obstáculo alguno para el tránsito de personas y vehículos mediante los puentes que lo atraviesan desde las calles de la zona delimitada como núcleo por la recurrente y hacia las callas del casco urbano de Soto del Real, existiendo una adecuada continuidad entre una y otra parte, cuyas calles confluyen a la del casco urbano en que se halla instalada la farmacia preexistente; y lo mismo sucede en cuanto a la población existente tanto de derecho como de hecho y aun flotante en época estival o vacacional o fines de semana, que no alcanza la cifra de los dos mil habitantes en la zona que se delimita por la actora como núcleo y cuyo cálculo incluso podría ser menor que el señalado por la Sala de instancia ajustados tales cálculos a los criterios empleados jurisprudencialmente; el defecto de ambos requisitos el zonal y de población, bastan de suyo, aun en ausencia de un punto de instalación de la farmacia pretendida a los fines de precisar la distancia exigida legalmente respecto de la farmacia mas próxima ya instalada, extremo que tambien niega la sentencia recurrida, sin que del mismo se haya intentado en forma rectificación alguna, para desestimar los tres motivos en su totalidad, lo que conduce a la desestimación del presente recurso con el pronunciamiento de condena en costas a la recurrente en aplicación necesaria de lo establecido en el artº 102.3 LJ.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por DOÑA Trinidad , contra la sentencia dictada en 12 de febrero de 1.993 por la sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 790/89 seguido por la recurrente contra la resolución de la Dirección General de la Salud de la Comunidad Autónoma de Madrid de fecha 24 de noviembre de 1.994 confirmada en alzada por la del Consejero de Salud de la misma Comunidad Autónoma de 18 de abril de

1.989, denegando autorización de farmacia de núcleo en el municipio de Soto del Real (Madrid), a que se contraen las actuaciones, condenando en costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Eduardo Carrión Moyano, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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